Sentencia nº 838-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución838-2019
Número de sentencia838-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 838-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 19 de marzo de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por la Lcda. Clara E.G.S. y el Dr. J.P.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 071-0053571-0 y 071-0006883-7, con estudio profesional abierto en común en la oficina “Polanco & Asociados”, ubicado en la calle H.C., núm. 21, segundo nivel, ciudad de Nagua, provincia M.T. y domicilio ad hoc en la oficina jurídica del L.. W.A.D., ubicada en la avenida 27 de Febrero, esquina W.C., 4to. nivel, Plaza Central, suite 06, local 404-4, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, F.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0027470-8, domiciliada y residente en la calle F.Y., núm. 23, de la ciudad de Nagua, provincia M.T., en la cual se solicita: “Primero: Que se declare buena y válida la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en materia de ejecución de hipotecas convencionales y fideicomiso (Ley 189-11), que se ha incoado en contra de la sentencia o decisión de fecha 03 de enero del año 2018, dada (sic) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., marcada con el No. 454-2018-SSEN-00001, que entre otras cosas declara adjudicatario al Banco BHD León, S.A., del bien inmueble propiedad de la señora F.C.M., recurrente hoy en casación, por ser justa y haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; Y en cuanto al fondo, Segundo: Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, dada en fecha 03 de enero del año 2018, dada (sic) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., marcada con el No. 454-2018-SSEN-00001, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto por F.C.M. en contra de la referida sentencia; Tercero. Reservas las costas del procesos para que sigan la suerte de lo principal”; 2. La sentencia civil núm. 454-2018-SSEN-00001, dictada en fecha 3 de enero de 2018, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Declara desierta la venta en pública subasta por no haberse presentado licitador alguno en el tiempo legalmente prescrito; Segundo: Declara adjudicatario al acreedor persiguiente Banco BHD León, S.A., entidad de intermediación financiera, constituida y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional del Contribuyente (RNC) No. 1-01-13679-2 y registro mercantil No. 11432SD, respecto del inmueble embargado inmobiliariamente, ‘inmueble identificado como solar 5, manzana 50, del Distrito Catastral No. 1, que tiene una superficie de 269.00 metros cuadrados, matrícula No. 1400005701, ubicado en Nagua, M.T.S.’, por la suma de tres millones ochocientos veintiún mil pesos dominicanos (RD$3,821,000.00), monto al que asciende el precio fijado para la primera puja; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos la correspondiente transferencia a nombre de persiguiente Banco BHD León,
S.A.; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución. El notario actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009;
6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) la parte embargada y ahora recurrente en casación se encuentra en un eminente peligro, ya que con la ejecución podrían resultarles graves perjuicios, ya que la sentencia es fruto de un procedimiento mal perseguido; b) el recurso de casación que ha sido interpuesto tiene suficientes motivos, razones, fundamentos y medios, por lo cual está totalmente segura de que será acogido; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 454-2018-SSEN-00001, dictada en fecha 3 de enero de 2018, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., solicitada por la Lcda. Clara E.G.S. y el Dr. J.P.F., a nombre y representación de la parte recurrente, F.C.M.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L. La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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