Sentencia nº 842-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia842-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución842-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 842-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 4 de mayo de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. J.Y.M.H. y A.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0112371-9 y 001-0779339-0, con estudio profesional abierto en común en la calle J.B.F. esquina calle Segunda, edificio Dorado Plaza, apartamento 201, ensanche P., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, L.R.A.S., K.C.G.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1186056-5 y 001-0157147-9, domiciliados y residentes en la calle Cruzada de Amor núm. 4, sector El Millón, de esta ciudad, y Comercial Ganadera, R.A., S.R.L., con domicilio social en la calle I. La Católica núm. 152, Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por el gerente, R.P.A.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0017562-9, domiciliado y residente en esta ciudad, en la cual se solicita: “Primero: Acoger como buena y válida la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia por haber sido hecho acorde con la ley; Segundo: Ordenar la suspensión inmediata y sin fianza por cualquiera de los motivos y medios planteados o por el que vosotros podréis suplir de oficio en caso de ser necesario, la sentencia civil No. 339-208-SSEN-000252 de fecha 28 del mes de marzo del año 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, hasta que esta Suprema Corte de Justicia decida sobre el recuso de casación interpuesto contra la misma; Tercero: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procesos, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. J.Y.M.H. y A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 2. La sentencia civil núm. 339-2018-SSEN-000252, dictada en fecha 28 de marzo de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Observadas las formalidades legales del procedimiento y transcurrido más de tres minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores, se declara a la parte persiguiente, Banco Múltiple BHD León,
S.A., (antes Banco BHD, S.A., -Banco Múltiple), de generales que constan, adjudicatario del inmueble embargado en perjuicio de los señores los señores (sic) L.R.A.S. y K.C.G.P. y la Comercial Ganadera R.A., S.R.L., descrito en el pliego de condiciones redactado al efecto y depositado en la secretaría de este tribunal en fecha 4 de marzo de 2016, a saber: ‘inmueble identificado como parcela 228-G-2, del Distrito Catastral No. 23.3, que tiene superficie de 628,863.00 metros cuadrados, matrícula No. 3000052283, ubicado en San José de Los Llanos, S.P. de Macorís’, propiedad de los señores los señores (sic) L.R.A.S. y K.C.G.P. y la Comercial Ganadera R.A., S.R.L., por la suma de cinco millones cien mil pesos con 00/100 (RD$5,100,000.00), que constituyen el precio de la primera puja, más los gastos y honorarios, previamente aprobados por este tribunal a los abogados del persiguiente, L.. E.T.M. e Y.P.B., por la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00); Segundo: Se ordena a los embargados, señores L.R.A.S. y K.C.G.P. y la Comercial Ganadera R.A., S.R.L., abandonar la posesión del inmueble adjudicado a la persiguiente, tan pronto se le notifique la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que se encuentre ocupando dicho inmueble, a cualquier título que sea, por mandato expreso de la ley”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) el mandamiento de pago se realizó por RD$4,878,035.54, cuyo monto ha sido sustituido por una publicación realizada el 28 de septiembre de 2017 en el periódico El Caribe, por la suma de RD$5,100,000.00, la cual tenía que ser mantenida uniforme hasta la culminación del proceso si no hay otra inscripción que recoja una deuda reconocida que pueda adicionarse; b) las últimas actuaciones procesales realizadas para llegar a la obtención de la adjudicación se encuentran en los actos núms. 1213/2017 y 1214/2017, ambos de fecha 29 de septiembre de 2017, las cuales carecen de la rigurosidad procesal que ordena la ley, ya que los embargados y ahora recurrentes residen en Santo Domingo de G., Distrito Nacional y el emplazamiento se realizó para que asistieran el día 12 de octubre de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, Primera Sala, por lo que tomando en cuenta que en materia ordinaria el plazo para los emplazamientos está sujeto a la octava franca de ley más el aumento en razón de la distancia, este venció el 11 de octubre de 2017, más la distancia entre el Distrito Nacional a S.P. de Macorís, de 76.6 kilómetros, se prorrogaba hasta el 14 de octubre de 2017, por lo que la audiencia procesalmente debió ser conocida a partir del 15 de octubre de 2017, no el 12 como sucedió, por lo que se violó el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; c) en la decisión se violaron los artículos 68 y 69 de la Constitución, y el juez a quo no fue activo al admitir una demanda y una adjudicación mediante una citación violatoria, ya que estaba fuera de los plazos legales contemplados;
d) se trata de un inmueble dedicado a la crianza de ganado y la producción agrícola, y su ejecución crearía una situación que no habría forma de cubrir, ya que el ganado y la producción agrícola no se repondrán por más que se quiera; e) la ejecución de la sentencia traería graves e irreparables daños y perjuicios morales y materiales a los recurrentes, más la perturbación manifiestamente ilícita que acarrea la misma;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 339-2018-SSEN-000252, dictada en fecha 28 de marzo de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, solicitada por los Lcdos. J.Y.M.H. y A.G., a nombre y representación de la parte recurrente, L.R.A.S., K.C.G.P. y Comercial Ganadera, R.A., S.R.L.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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