Sentencia nº 449-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2019.

Número de sentencia449-2019
Número de resolución449-2019
Fecha01 Febrero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 449-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 01 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0088532-0, domiciliado en la calle Central s/n, sección Los Tres Pasos de Chacuey, paraje La Javilla, al lado de J., Cotuí, provincia S., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00296, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de agosto de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Decisión Recurrida: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.V., a través del L.. E.M.R., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 936-2017-SSEN-00092, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal; Visto la sentencia núm. 936-2017-SSEN-00092, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. el 18 de octubre de 2017, cuyo dispositivo dice: Resolución de Primer Grado: PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria del acta de inspección de lugares de fecha 25/7/2015 y la prueba material consistente un
(1) puñal niquelado, cabo negro de aproximadamente 30 pulgadas, hecha por la defensa del imputado J.A.V.S. (a) Cacón, por no haber ilegalidad en las pruebas atacadas;
SEGUNDO: Declara culpable al procesado J.A.V.S. (a) Cacón, acusado de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso R.V.G., A.G.M. y B.V.P.; en consecuencia, se condena a doce (12) años de reclusión mayor por haberse demostrado que cometió el hecho imputado; TERCERO: E. al procesado J.A.V.S. (a) Cacón, del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistido por un defensor público; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, condena al procesado J.A.V.S. (a) Cacón, al pago de una indemnización de la suma de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos dominicanos, a favor de los señores A.G. Martes y B.V.P., como justa reparación por los daños ocasionados como consecuencia del hecho; QUINTO: Condena al procesado J.A.V.S. (a) Cacón, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los licenciados R.E.C. y A.A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.M.R., defensor público actuando a nombre y representación del recurrente J.A.V.S., depositado el 26 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015), “el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4.Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Atendido, que el recurrente J.A.V.S., invoca en su recurso de artículos 42, 68, 69.8 y 74.4 de la Constitución- y legales, artículos 24, 25, 26, 166, 167 y 224 del Código Procesal Penal Dominicano, por ser la sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación de los medios propuestos en el recurso de apelación (artículo 426.3)”; Atendido, que de la evaluación del recurso de casación que se trata, procede declarar la inadmisibilidad, toda vez que de las actuaciones remitidas del presente proceso se desprende que le fue notificada la decisión impugnada, mediante sendos actos de alguacil, al imputado recurrente el 27 de septiembre de 2018, por lo que al incoar este su recurso el 26 de octubre de 2016, lo presentó cuando el plazo acordado legalmente estaba ventajosamente vencido; por consiguiente, su impugnación deviene en inadmisible; Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensor público Atendido, que además, el artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación solo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean revocatorias o confirmatorias de otra sentencia anterior de un tribunal o juez de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena, que no es el caso, y la decisión recurrida ante la alzada es sobre un auto de apertura a juicio emanado de la jurisdicción de la instrucción, el cual en virtud del artículo 303 del mismo texto legal no es susceptible de ningún recurso; en consecuencia estos devienen en inadmisibles, puesto que el primer requisito legal para considerar apertura de la casación es que la decisión a examinar ponga fin al proceso; por lo que procede la declaratoria de inadmisibilidad de los mismos. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.V.S., contra la decisión núm. 203-2018-SSEN-00296, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de agosto de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes. (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R.. Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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