Sentencia nº 720-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Enero de 2019.

Número de sentencia720-2019
Fecha21 Enero 2019
Número de resolución720-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 720-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de enero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 29 de septiembre de 2017, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por la Lcda. E.D.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0544822-6, con estudio profesional abierto en la avenida Pasteur núm. 13, sector G., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, M.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1755363-6, con domicilio de elección donde funciona el estudio profesional de su abogado apoderado, en la cual se solicita: “Primero: Declarar bueno (sic) y válido (sic) la presente demanda en suspensión provisional de la sentencia señalada, por haber sido hecha en tiempo hábil conforme al derecho y reposar en base legal; Segundo: Que declaréis la suspensión provisional de la sentencia 038-2017-ssent-01634 (sic) de fecha 26-09/2017 hasta que la Suprema Corte falle el recurso de casación contra la misma; Tercero: Condenar al Banco Popular Dominicano al pago de las costas de la presente demanda en suspensión en favor y provecho de la abogada concluyente, quien afirma haberla avanzando en su totalidad”; 2. La sentencia núm. 038-2017-SSENT-01634, dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Acoge el incidente planteado por la entidad demandada, y en tal sentido declara nulo el acto No. 1083/2017, de fecha 03/07/2017, contentivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, interpuesta por el señor M.P.R., en contra de la entidad Banco Popular Dominicano, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Declara la ejecutoriedad provisional de esta decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, sin necesidad de prestación de fianza; Tercero: Ordena que la presente decisión forme parte íntegra del expediente marcado con el No. 038-2017-ECON-00749, contentivo del procedimiento de embargo inmobiliario, seguido por la entidad Banco Popular Dominicano, en perjuicio del señor M.P.R.”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) de la ejecución de la sentencia indicada podría producirse graves daños y perjuicios, ya que se trata de una venta en pública subasta en su perjuicio, en la cual ha hecho lo imposible por realizar el pago de su deuda con la negativa del banco; b) suspender la ejecución de la sentencia hasta que la Suprema Corte de Justicia decida el recurso que en su contra se interpuso es un acto de justicia, ya que al exponente le ha sido violentado su derecho de defensa al aplicarle el artículo 168 de la Ley núm. 189-11, con un acto que fue notificado en domicilio desconocido, cuando la ley prevé que el notificado puede ejercer su derecho cuando se entera de la notificación, pero además le fue negada la tutela real y efectiva, ya que la jueza debió de oficio ponderar los argumentos y pruebas presentadas y no evadir el conocimiento con la nulidad del acto por un plazo que no aplicaba al ahora recurrente; c) a los fines de evitar daños y perjuicios cuantiosos con la pérdida del hogar de la familia P.R., se hace necesario la suspensión de la sentencia, la cual se encuentra viciada de errores graves y una mala aplicación de la Ley núm. 189-11, respecto al artículo 168; 2. Según el artículo 167 de la indicada Ley 189-11: “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. En cuanto a las demandas incidentales en el curso de este procedimiento, el artículo 168 de la Ley 189-11, dispone: “Cualquier contestación, medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en el curso del mismo y que produzca algún efecto respecto del mismo, constituirá un verdadero incidente del embargo y deberá regirse según la presente ley. Tendrán calidad para interponer demandas incidentales, las personas señaladas con aptitud para solicitar reparos al pliego de condiciones. La demanda se interpondrá por acto de abogado a abogado y, ademas de las formalidades propias de los emplazamientos, deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: […]; Párrafo II.- El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines. el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto […]”; 4. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 5. En la especie, la sentencia cuya suspensión se procura fue rendida por el tribunal a quo en ocasión a una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago a propósito de un embargo inmobiliario practicado en virtud de la Ley núm. 189-11; que en ese sentido, este cuerpo normativo ha previsto de manera especial, la posibilidad de demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias de adjudicación contra las cuales curse un recurso de casación, conforme a las letras del citado artículo 167, no así para decisiones pronunciadas sobre contestaciones incidentales surgidas en el desarrollo de este tipo de embargo, de manera que resulta innegable que a las sentencias como las que se trata en esta oportunidad no les resulta aplicable el procedimiento especial de obtención de suspensión al tenor de la Ley 189-11 y la Resolución núm. 4382, antes citada; 6. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, resulta que la demanda en suspensión de que se trata deviene en inadmisible; 7. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 038-2017-SSENT-01634, dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitada por la Lcda. E.D.S., a nombre y representación de la parte recurrente, M.P.R.. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de enero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C. .- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.
A.F.L. .- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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