Sentencia nº 798-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2019.

Número de sentencia798-2019
Fecha03 Enero 2019
Número de resolución798-2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 798-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; Esther Agelán Casasnovas y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo Guzmán, Distrito Nacional, hoy 3 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los : Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.L. y L.V., la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00042, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Decisión Recurrida: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.L.L., imputado y la tercera civilmente demandada L.V., representados por E.F.D., contra la sentencia número 39 de fecha 17/3/2016, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de G.H., provincia E.; SEGUNDO: En consecuencia, modifica el ordinal segundo de la decisión recurrida, a los fines de disponer que la sanción pecuniaria impuesta al procesado sea la de la suma de Ciento Ochenta pesos dominicanos (RD$180.00), que es la cantidad solicitada originalmente por el Ministerio Público en el juicio de fondo, todo acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, confirmándola en todos sus demás aspectos, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado M.L.L., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Visto la sentencia núm. 0169-2016-SSEN-00039, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de G.H., provincia E. el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo dice así: Decisión del Juzgado de Paz: PRIMERO: Declara al ciudadano M.L.L., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 65 y 2 de la Ley 241-67, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus Modificaciones, en perjuicio de F.R.P., y en consecuencia, lo condena a una pena de seis (6) meses de prisión correccional, suspendida de manera total bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio que aportó al tribunal, y en caso de cambio, notificar de inmediato el nuevo domicilio al Juez de Ejecución de la Pena: b) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; c) Prestar trabajos en el Cuerpo de Bomberos del municipio de G.H. "1er. Teniente B.P.", por espacio de cincuenta (50) horas, d) Abstenerse del porte o tenencia de armas, adviniendo al imputado, que en caso de incumplir alguna de las condiciones antes descritas, perderá el beneficio de la suspensión condicional de la pena y tendrá que cumplir la pena pronunciada en su contra íntegramente; SEGUNDO: Condena al imputado M.L.L., al pago de una multa de Dos Mil Quinientos pesos (RD$2,500.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al S.M.L.L. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En el aspecto civil, condena de manera conjunta y solidaria al Señor M.L.L., por su hecho personal, y a la Señora Leovigilda V.L., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de Quinientos Mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la Señora Felicita Rojas Polanco, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; QUINTO: Condena a los señores M.L.L. y L.V.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.S.G. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Vega, para los fines de ejecución y vigilancia de su cumplimiento, una vez adquiera carácter firme; SÉPTIMO: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por toda parte no conteste con su contenido a partir de los veinte (20) días de su notificación”; Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.F.D., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.L.L. y L.V., depositado de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, expresa que la casación es admisible contra las emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que los recurrentes L.V.L. y M.L.L., han recurso de casación por conducto de asistencia letrada a cargo del L.. Expedito Francisco Domínguez, invocando un medio de casación en un escrito que carece de la debida fundamentación exigida por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, como más adelante se explica; Atendido, que para cumplir con el voto de la ley, el recurrente debe indicar específica y motivadamente los puntos que impugna de la decisión atacada, y para ello, no basta con enunciar la de un texto legal, de algún principio jurídico o norma supranacional, sino que es preciso en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido esos principios o y en qué medida esa actuación ha causado agravio al impugnante; en ese orden, el debe articular razonamientos jurídicos que permitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley y si se ciñe a los parámetros de logicidad; Atendido, que los recurrentes, como se ha dicho, invoca tres medios de casación: “Primero: de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (Bloque de constitucionalidad)”, medio los recurrentes sostienen, que la sentencia recurrida viola el artículo 426 del Código Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, pues se valoraron introducido sin el debido proceso de ley; en tal sentido, al fundamentar el presente los recurrentes duplican los motivos en que se funda la impugnación de una sentencia rendida en un juicio, y los replica contra el fallo rendido por la alzada, la cual ha aquellos mismos motivos, lo que implica, obviamente una ausencia de impugnación lo resuelto por la Corte a-qua, toda vez que el recurrente no explica a esta sede casacional fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su que es, en definitiva, la sentencia recurrida y sobre la cual debe elevar, fundadamente, Atendido, que en el segundo medio invoca: “La sentencia atacada es violatoria del artículo 24 del Procesal Penal en lo que tiene que ver con el apartado 7 de la sentencia que se recurre cuando hace a documentos de fecha 4/09/2013, y donde lo que se puede apreciar el error en fecha, ya que los son de fecha octubre del 2012 esto por si solo es señal de falta de motivación y viola derechos del imputado”; de estas protestas elevadas por los recurrentes esta Segunda Sala luego examinar la decisión impugnada, advierte que contrario a lo esgrimido, el error citado por los se encuentra plasmado en la transcripción que realizara la alzada de los fundamentos recurso de apelación presentado; por lo que, de esta crítica elevada por los recurrentes la Sala advierte que se encuentre ante un medio debidamente fundamentado ni eficaz para desmeritar el fallo recurrido en casación; Atendido, que en el tercer medio sostienen “Violaciones e inobservancia de las reglas procesales, la valoración de la prueba documental referente al diagnostico medico, contradicción de ciertas incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad y valoración de los daños civiles; de lo anterior, esta S. advierte que los recurrentes se estan refiriendo a la sentencia de primer grado, que no es la atacada con el presente recurso de casación, toda vez que ante la Corte ano se produjo pruebas, sino que dicho tribunal ejerció su facultad de examinar las quejas elevadas en el recurso de apelación; que, en definitiva, más allá de la inconformidad con el fallo, no los recurrentes ante esta sede casacional algún vicio, con la debida fundamentación, atribuible a la actuación de la Corte a-qua; Atendido, que, en definitiva, más allá de la inconformidad con el fallo, no expone el recurrente esta sede casacional algún vicio, con la debida fundamentación, atribuible a la actuación de la a-qua que amerite admitir a discusión el único medio propuesto, lo que afecta de inadmisibilidad su recurso, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, relativo a las formalidades para su presentación. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.L.L. y L.V., contra la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00042, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.. Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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