Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1994.

Fecha09 Septiembre 1994
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/09/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V.G.V.. K.

Abogado(s): Dr. P.B.. L.R.

Recurrido(s): N. de J.P.A.

Abogado(s): Dr. Pedro Romero Confesor

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1994, años 151° de la Independencia y 132° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.G.V.. K., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2165, serie 48, domiciliada en la casa No. 5 de la calle Las Hortensias de la ciudad de Bonao, M.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 28 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.C., en representación del Dr. P.B.L.R., cédula de identificación personal No. 245693, serie 1ra., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.M., en reprsentación del Dr. P.E.R.C., cédula de identificación personal No. 11518, serie 48, abogado de los recurridos, N. de J.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 17662, serie 48, y J. de los S.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identificación personal No. 96299, serie 1ra., domiciliados en la ciudad de Bonao;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 1992, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 12 de noviembre de 1992, suscrito por el abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado en fecha 8 del mes de septiembre del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con el M.L.R.A.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una oposición intentada el 4 de noviembre de 1988, contra N. de J.P.A. y J. de los S.P., en el sentido de que puedan disponer de las sumas de dinero retenidas en su perjuicio en las instituciones bancarias señaladas en el acto de oposición: a) el Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó una ordenanza con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, el levantamiento de la oposición a que se contrae el acto No. 433 de fecha 4 de noviembre de 1988, del ciudadano J.B.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en el sentido de que los señores N. de J.P.A. y J. de los S.P., puedan disponer de las sumas de dinero injustamente retenidas en su perjuicio en las instituciones bancarias señaladas en dicho acto; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condenamos, a la señora M.V.G.V.. K., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.E.R.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Declara ejecutoria la siguiente ordenanza no obstante cualquier recurso”; b) que con motivo de la apelación interpuesta contra esta última sentencia por la actual recurrente, el Juez de la Corte de Apelación de La Vega, dictó una sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "RESUELVE: PRIMERO: Rechazar las conclusiones formuladas por la parte demandante en referimiento, señora M.V.G.V.. K., tendiente a obtener del Presidente de esta Corte de Apelación, en atribuciones de Juez de los Referimientos la suspensión de la ejecución de la ordenanza No. 83, de fecha 9 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en funciones de Juez de los Referimientos, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Condenar a la señora M.V.G.V.. K., al pago de las costas, disponiendo su distracción en provecho del Dr. P.E.R.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la regla de competencia del juez de los referimientos, o sea, violación del artículo 101 de la Ley No. 834 de 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, o sea, de estatuir y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que tanto ante el juez del primer grado como ante la Corte a-qua, la exponente había propuesto la incompetencia del juez de los referimientos en el predicamento de que tanto en doctrina como en jurisprudencia, en nuestra legislación de origen como en la dominicana, el juez de los referimientos no conoce el derecho y, por tanto, escapa de su competencia dar razones sobre la validez de los actos de ventas, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que por acto bajo firma privada del 31 de agosto de 1988, legalizado por el notario P.E.R.C., el Licdo. Nicómedes de J.P.A., por la suma de RD$2,400,000.00 (Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos Oro) el establecimiento comercial denominado Tienda La Opera, con todo el mobiliario, equipos, muebles de oficina, mercancías de la tienda y ferretería, teléfonos, contratos de agua y luz, incluyendo pólizas de seguros contra incendios, traspaso de patentes y cuentas por cobrar de ambos negocios; que la circunstancia de que la intimante, M.V.G.V.. K., haya demandado la partición de los bienes de la supuesta comunidad que alegó existió entre ella y su finado esposo A.K.K., así como también la nulidad del contrato de venta ya referido, no puede justificar que contra los bienes de los compradores, N. de J.P.A. y su esposa, se tomen medidas de conservación ni precautorias como lo es la oposición a que los bancos depositarios de los valores propiedad de éstos últimos, no les sean entregados, sobre todo si se toma en cuenta que en el acta de matrimonio levantada por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 1968, consta que ¨los contrayentes han hecho entrega del acta instrumentada por el Dr. J.A.R.J., notario público del municipio de La Vega, el 19 de noviembre de 1968, mediante el cual hacen constar que dichos esposos se casan bajo el régimen de la separación de bienes, de acuerdo con el artículo 1536 y siguientes del Código Civil; que ni N. de J.P.A. ni su esposa, J. de los S.P., son deudores de M.V.G.V.. K., ni han contraido con esta ninguna obligación que justifique que ella se oponga a que los valores pertenecientes a aquellos le sean entregados por sus depositarios o deudores¨;

Considerando, que lo expuesto precedentemente no revela que en la sentencia impugnada se hubieran violado las reglas de la competencia del juez de los referimientos, por haber juzgado el Juez a-quo sobre validez del acto de venta de que se trata, sino que este estimó que no existían medidas de conservación ni precautorias para que N. de J.P.A. y su esposa pudieran disponer libremente de los fondos que tenían depositados en los bancos a su nombre, razón por la cual dicho juez pudo, como lo hizo, ordenar la suspensión de la ordenanza No. 83, de fecha 9 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en función de Juez de los Referimientos; que, en tales condiciones, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el cual se examina antes que los demás medios por tratarse un asunto perentorio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que por ante la Corte a-qua planteó, lo que no fue contestado, que la ordenanza No. 5 debía ser suspendida por los errores de derecho cometidos por el Juez del Primer Grado, por lo que al fallar la Corte a-qua como lo hizo, desnaturalizó los hechos y del derecho, planteando situaciones que escapan del marco de su competencia, razón por la cual la ordenanza debe ser casada; b) que en vista de que la ordenanza No. 549 del 28 de mayo de 1992, contra la cual se interpuso recurso de casación el 29 de julio de 1992 y el presente recurso de casación, tienen una misma causa, un mismo objeto y unas mismas partes, procede la fusión de los mismos, pero;

Considerando, que en cuanto a la letra (a) de estos alegatos; que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que cuando un tribunal ha sido apoderado de un recurso de apelación contra una sentencia u ordenanza de referimiento, el Presidente puede, en el curso de la apelación, suspender la ejecución provisional de la sentencia u ordenanza cuando ha sido dictada en caso prohibido por la ley o cuando a su juicio la ejecución de la sentencia conlleva riesgos manifiestamente excesivos de consecuencias irreparables en el caso de que la decisión apelada sea revocada en el futuro; que se agrega en la sentencia, en todos los casos de urgencia, el P. podrá ordenar en referimiento, o en el curso de la instancia en apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que por la sentencia impugnada, fueron contestados los planteamientos que la recurrente señala, sin incurrir en la desnaturalización de los hechos y del derecho alegados por la recurrente; y en cuanto a la letra (b) de sus alegatos, la Suprema Corte de Justicia estima que para el examen y fallo de los expedientes a que se refiere la recurrente, es conveniente dictar sentencias separadas; por todo lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no dio motivos para rechazar sus conclusiones, por lo que se violó en la sentencia impugnada el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada, ponen de manifiesto que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley; y en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.G.V.. K., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones civiles y en materia de referimiento el 28 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.E.R.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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