Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución9
Fecha28 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A., METALDOM

Abogado(s): L.. L.M.D.G., M.V.M., A.V.D.

Recurrido(s): Congreso Nacional, Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. C.J.R., W.R., L.. L.N. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), sociedad comercial constituida al amparo de las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Km. 6 ½ de la C.S., de esta ciudad, representado por su Vicepresidente, L.. J.M.O.V., dominicano, mayor de edad, cedula de identidad y electoral núm. 001-0097151-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.D., abogada del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.R.L. y el Lic. L.N. de la Rosa, abogados de los recurridos Congreso Nacional de la República Dominicana y Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.D.G., M.V.M. y A.V.D., cédulas de identidad y electoral núms. 001-1281863-8, 001-1113391-4 y 001-1145801-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2011, suscrito por D.C.A.J.R., Procurador General Administrativo, cedula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, quien en virtud de lo previsto por el artículo 150 del Código Tributario y 6 de la Ley 13-07, actúa a nombre y representación de la co-recurrida Dirección General de Impuestos Internos; así como el memorial depositado en fecha 20 de julio de 2011, suscrito por el Dr. B.R.L., cédula de identidad y electoral núm. 001-0026521-4, abogado del co-recurrido Senado de la República Dominicana;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 28 de mayo de 2010, la empresa Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A., depositó ante el Tribunal a-quo un recurso de amparo contra el Congreso Nacional por Omisión Legisferante Inconstitucional provocada por la derogación de la Ley núm. 14-90 de Incentivo al Desarrollo Eléctrico Nacional, creando un vacío legislativo no cubierto a la fecha que le ha vulnerado sus derechos fundamentales ; b) que sobre este recurso dicho tribunal dicto la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad comercial Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A., (Metaldom), contra el Congreso Nacional de la República, por no cumplir con el plazo previsto en el artículo 3 literal b) de la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de Amparo; Segundo: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, sobre Recurso de Amparo; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría a la parte accionante Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (Metaldon), a la parte accionada Congreso Nacional de la República Dominicana, al interviniente forzoso Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo"; (copiar en la pág.19);

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada la empresa recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal (desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos); Segundo Medio: violación a la ley (Inobservancia del artículo 3 de la Ley núm. 437-06);

Considerando: que en el desarrollo de los medios propuestos, que se examinan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el tribunal a-quo declaró inadmisible su recurso sin conocer el fondo del mismo bajo el supuesto de que la vulneración de su derecho se materializó al momento del vencimiento de la concesión otorgada por el plazo de veinte (20) años, por lo que al fallar como lo hizo, dicho tribunal incurrió en una desnaturalización de los hechos, pues la vulneración de sus derechos se verificó desde el mismo momento en que se derogó la Ley núm. 14-90 y se desmanteló el Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la Energía Eléctrica, por lo que mientras el Congreso Nacional no cumpla con llenar este vacío jurídico, la vulneración de sus derechos es continua, pues no existe institución alguna a la cual dicha empresa pueda reclamar sus derechos adquiridos; que dicho tribunal no observó que se trata de una violación continua por parte del Congreso Nacional, en razón de que permanece en el tiempo en todo momento, hasta que se cree o faculte a una institución con los poderes del antiguo Directorio, muy especialmente para conocer de las extensiones de las exoneraciones, conforme fue dispuesto por la Ley núm. 14-90; que por jurisprudencia dominicana en materia de amparo ha sido decidido "que cuando se trata de una omisión el plazo para recurrir en amparo es diferente, ya que se produce una omisión cuando la autoridad deja de cumplir un formalismo que la ley ha puesto a su cargo, afectando este hecho a una de las partes en el proceso, en este caso el plazo para el ejercicio de la acción renace una y otra vez, mientras no cesa la lesión ilegitima e ilegal, por lo que el termino para recurrir nunca se agota, sino que queda siempre abierto"; que dicho tribunal no aporta razones suficientes en su sentencia que justifique su dispositivo, lo que es otro vicio que justifica la falta de base legal, que es evidente que en la especie a los hechos de la causa no se les ha dado su verdadero sentido, naturaleza y alcance para determinar el momento en el cual comenzó a correr el periodo de la prescripción, lo cual constituye el punto de partida para determinar si el recurso de amparo es admisible o no, ya que dicho tribunal no tomó en cuenta que en este caso estamos ante una omisión legisferante inconstitucional en relación de la cual la recurrente ha buscado el amparo de sus derechos fundamentales, razón por la cual y en virtud de que la Constitución no establece un plazo para que el Congreso Nacional cubra los vacios legislativos creados por su propia actuación y que conculcan derechos fundamentales, a esta omisión no se le puede aplicar un plazo taxativo como lo contempla el inciso b) del artículo 3 de la Ley 437-06, ya que a esta omisión no se le puede fijar una fecha de incumplimiento especifica, sino que cada día que pasa constituye un nuevo incumplimiento, un hecho que se renueva constituyendo una serie de violaciones que se prolongan en el tiempo, de donde es evidente que al fallar como lo hizo dicho tribunal cometió una violación con respecto al punto de partida del plazo, pues aun cuando se trata de una omisión legislativa cuyo incumplimiento se renueva cada día, procedió a declarar inadmisible el recurso de amparo por supuestamente haberse incoado vencido el plazo de los treinta días del momento en que erróneamente y en clara desnaturalización de los hechos, el tribunal entendió haberse producido la violación de su derecho; lo que no ocurrió en el caso de la especie, pues tal violación por parte del Congreso Nacional es permanente, por lo que solicita casar dicha sentencia por cualquiera de los medios desarrollados en el presente memorial";

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente en el sentido de que al declarar inadmisible su recurso bajo el fundamento de que el mismo era tardío, el Tribunal a-quo violó la ley de amparo al no observar que en la especie se trataba de una omisión legislativa continua y permanente que conculcó sus derechos fundamentales, lo que hace que el plazo para recurrir se vaya renovando cada día, al analizar la sentencia impugnada se puede evidenciar que dicho tribunal para tomar su decisión mediante la cual declaró inadmisible dicho recurso consideró que la supuesta omisión a los derechos fundamentales de la recurrente empezó a partir del 18 de abril de 2010, que fue cuando venció el plazo de 20 años de los beneficios e incentivos de que disfrutaba en virtud de la ley 14-90, de Incentivo al Desarrollo Eléctrico Nacional, derogada por el artículo 409 del Código Tributario, pero que la recurrente depositó su acción de amparo por ante dicho tribunal en fecha 28 de mayo de 2010, cuando ciertamente se encontraba vencido el plazo de ley para la interposición valida de la misma; estableciendo también dicho tribunal, que la acción se interpuso cuarenta días después del conocimiento de la supuesta conculcación de derechos fundamentales, para lo cual dicho tribunal tomó como punto de partida el 18 de abril de 2010, que es la fecha en que concluyó el disfrute de los beneficios e incentivos que le fueron otorgados a la recurrente por la referida ley; que en esas condiciones, el tribunal a-quo procedió a declarar dicha acción como inadmisible por inobservancia de una formalidad sustancial, como lo es la del plazo para recurrir;

Considerando, que de lo anterior se desprende que al proceder a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso por tardío el Tribunal Superior Administrativo efectuó una correcta aplicación de la ley, contrario a lo que alega la recurrente, ya que en la especie la alegada vulneración invocada por ésta no es de naturaleza continua o sucesiva si no que, tal como lo expresa dicho tribunal tiene como punto de partida un hecho cierto o específico como lo es el vencimiento de la vigencia del plazo de 20 años que fue el tiempo específico por el que fueron otorgados los incentivos energéticos concedidos a la recurrente en virtud de la Ley 14-90, derogada por el Código Tributario, plazo que venció el 18 de abril de 2010, por lo que a partir de este es que se cuenta el plazo para accionar en amparo, tal como fue apreciado por dicho tribunal; pero, en dicha sentencia consta que el recurso de amparo fue interpuesto el 28 de mayo de dicho año, cuando evidentemente había vencido el plazo de treinta días contemplado por la ley de amparo vigente en ese entonces, de donde se desprende que, contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo actuó correctamente al proceder a declarar dicha inadmisibilidad, ya que el no cumplimiento de esta formalidad sustancial como lo es la del plazo para recurrir conlleva como sanción la inadmisión del recurso de que se trate;

Considerando, que por otra parte y con respecto al objeto de esta acción, esta Tercera Sala considera oportuno y de oficio hacer derecho sobre este aspecto, ya que al examinar este caso se puede establecer que en la especie no existe la vulneración de ningún derecho fundamental, como pretende el recurrente, ya que dicha empresa disfrutó plenamente y durante todo el tiempo concedido, de la exención fiscal de que se trata no obstante a que la ley en virtud de la cual se le otorgó fue derogada por el Código Tributario; lo que indica que la autoridad fiscal respetó sin vulnerar la dispensa legal de que gozaba la recurrente, al tratarse de un derecho adquirido por esta al momento de la derogación de dicha ley, con lo que se le dio una buena aplicación a los principios de la irretroactividad de la ley y de la seguridad jurídica;

Considerando, que en consecuencia y contrario a lo que entiende la recurrente de que al Congreso Nacional derogar la ley de incentivo al desarrollo energético núm. 14-90, le violentó su derecho de seguirse beneficiando de este tratamiento fiscal excepcional, esta Suprema Corte de Justicia al analizar el caso de que se trata considera que dicha empresa tenía todo el derecho de disfrutar de estos privilegios impositivos durante todo el tiempo de vigencia de su exención, sin que con la llegada del término de la misma se pueda considerar que se le estaba violentando un derecho fundamental, ya que el disfrute de una exención fiscal no opera de pleno derecho, puesto que los incentivos fiscales son atenuantes al principio de la igualdad por lo que los mismos deben ser expresamente concedidos a sus beneficiarios por el poder público correspondiente, bajo los términos y condiciones de dicha concesión y durante el tiempo establecido en la misma, ya que estos beneficios no son permanentes; que en consecuencia, la llegada del término de la exención, como ocurrió en la especie, no compromete al Estado ni a los poderes que lo integran a una renovación automática de este privilegio como pretende la recurrente, máxime cuando la ley que lo otorgaba fue expresamente derogada por el código tributario, sin que esto altere ni menoscabe algún derecho fundamental como entiende la recurrente, ya que el Congreso Nacional es un poder independiente que tiene la libertad para legislar en todas las materias que la Constitución pone bajo su competencia, dentro de las que se encuentra las exenciones o incentivos fiscales; por lo que la acción de amparo de la recurrente además de ser inadmisible por tardía, como fue declarada por el Tribunal a-quo, deviene también en inadmisible al ser notoriamente improcedente, puesto que en la especie no ha sido vulnerado ningún derecho fundamental susceptible de ser tutelado por la garantía constitucional del amparo, medio este suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, lo que conlleva a rechazar los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia de amparo el procedimiento es gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece la Ley núm. 437-06, sobre recurso de amparo, vigente el momento de dictarse la sentencia impugnada, así como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, en su artículo 66;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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