La aplicación del derecho extranjero por los tribunales dominicanos

Páginas57652951

"La aplicación del derecho extranjero por los tribunales dominicanos"

Édynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, profesor en las universidades UNIBE y PUCMM, profesor de la Escuela Nacional de la Judicatura.

RESUMEN:

Se analiza la aplicación del derecho extranjero por los tribunales dominicanos, a la luz de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado (Ley 544-14).

PALABRAS CLAVES:

Ley de Derecho Internacional Privado, normas de conflicto, remisión, envío, supuesto de hecho, punto de conexión, consecuencia jurídica, orden público internacional, derecho extranjero, República Dominicana.

LA NORMA DE CONFLICTO Y SU ESTRUCTURA:

Conforme resulta del artículo 80 de la Ley 544-14 de Derecho Internacional Privado (LDIPR), ante la concurrencia de una situación litigiosa de carácter privado con claros indicios de extranjería, los tribunales nacionales están compelidos, previa constatación de su competencia, a invocar de oficio las reglas de conflicto previstas en el cuerpo mismo de esa legislación o en los tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano. El tono de la disertación es preceptivo e impone una automática sumisión al texto de la ley sin que siquiera sea necesario que alguna de las partes lo plantee mediante conclusiones de audiencia.

La norma de conflicto es un instrumento referencial especialmente diseñado para deslindar con exactitud la ley aplicable frente a una casuística judicial que conjugue, al mismo tiempo, una pretensión de interés privado con uno o varios factores de internacionalidad, sea en función de la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual de alguna de las partes, del país en que haya tenido lugar el hecho o el acto del que emane la controversia, del sitio en que se encuentre el inmueble afectado, etc. Se trata, pues, de un precepto neutro que, en forma indirecta, da respuesta al problema, no para solucionarlo sino para enviar a los litigantes —y por supuesto al juez— a un ordenamiento en particular que podría ser el del propio foro u otro extranjero. De ahí que se afirme que las denominadas normas de conflicto son referentes abstractos que se limitan a radicar el pleito en un concreto sistema jurídico, pero sin resolverlo, lo que implica una estructura que despliega sus efectos en tres ejes esenciales, a saber: a) el supuesto de hecho; b) el punto de conexión y c) la consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho individualiza genéricamente la situación que pretende ser regulada a través de la LDIPR: personalidad (artículos 29-39), relaciones de familia (artículos 40-50), incapacidades (artículos 51-53), sucesiones y donaciones (artículos 54-57), obligaciones contractuales (artículos 58-68), obligaciones extracontractuales (artículos 69-75) o bienes (artículos 76-79).

Los puntos de conexión o criterios de atribución acaso sean el componente más importante del trinomio. Desempeñan un rol de engarce o vinculación anticipada entre una categoría jurídica y la específica legislación nacional o extranjera que deba ser aplicada. Suelen clasificarse atendiendo a diferentes perspectivas:

• puntos de conexión mutables (nacionalidad y domicilio por ejemplo) e inmutables (lugar de suscripción del contrato o en donde se produjo el matrimonio);

• fácticos (país de ocurrencia del accidente) y jurídicos (nacionalidad, domicilio);

• subjetivos (residencia, nacionalidad) y objetivos (emplazamiento del inmueble).

Asimismo, pueden incorporarse a la norma de conflicto individual o combinadamente. Ejemplo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR