Arbitraje internacional, derecho aplicable y CNUCCIM: perspectiva dominicana

Páginas72600513

"Arbitraje internacional, derecho aplicable y CNUCCIM: perspectiva dominicana"

Édynson Alarcón

RESUMEN:

Se estudia desde la perspectiva nacional la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (CNUCCIM) en el contexto del arbitraje internacional.

PALABRAS CLAVES:

Convención, Naciones Unidas, CNUCCIM, UNCITRAL, CONUDMI, arbitraje internacional, autonomía de la voluntad, árbitro, Estado, comercio, sede, ley modelo, envío, remisión, derecho aplicable, normas de derecho, normas de conflicto, incorporación, uniformidad, seguridad jurídica, vía directa, acción en nulidad, Viena, Derecho Internacional Privado, República Dominicana.

ARBITRAJE INTERNACIONAL Y DERECHO APLICABLE:

Tanto para el juez ordinario en el marco de implementación de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado (Ley 544-14) como para el árbitro, a efectos del arbitraje internacional, la determinación del derecho aplicable es un aspecto crucial del que depende, ni más ni menos, el desenlace sustantivo del diferendo, por ser esa normativa, una vez identificada y localizada, la que en una sede u otra está llamada a resolver el fondo y a restablecer el equilibrio entre las partes enfrentadas.

Y si nos situamos en el arbitraje internacional esa realidad es muchísimo más compleja y trascendente, ya que a través de él los actores dejan plasmado su deseo de sustituir la jurisdicción del Estado por el criterio dirimente de los árbitros, alejándose de los tribunales de cualquier país y sometiendo la resolución de su disputa, en la forma, a un procedimiento particularmente desmarcado y,, en cuanto al fondo, a un sistema de derecho que, llegado el caso, ni siquiera tendría que ser estrictamente nacional. Luego, la libre elección del derecho aplicable a propósito del arbitraje internacional es corolario obligado de esta actitud de alejamiento, de aislamiento si se quiere: constituye, pues, un acto de autonomía, de soberanía… cónsono con la naturaleza misma del arbitraje que a su vez es producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

En la República Dominicana, la "internacionalidad" de la controversia, sea en función del establecimiento en distintos países de los sujetos implicados, de su domicilio allende las fronteras nacionales o del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, aparenta ser, al tenor del artículo 33.2 de la Ley de Arbitraje Comercial de la República Dominicana (LAC), un presupuesto imprescindible para que las partes estén en capacidad de decidir cuál habrá de ser la norma aplicable al fondo de su litigio, lo que acaso se opondría a que estas pudieran, si el arbitraje se celebra entre nosotros y no es internacional, escoger como derecho aplicable otro fuero distinto al nuestro.

Para Gómez Jene, sin embargo:

No acaban de vislumbrarse los motivos que han conducido al legislador a constreñir la regulación en cuestión a los arbitrajes internacionales… de hecho al no atisbarse obstáculo relevante para extender su aplicación a estos últimos arbitrajes, la interpretación sistemática y teleológica del precepto más coherente… pasa por aceptar la aplicación de tales normas también en el contexto de un arbitraje interno.

En contra Sánchez Lorenzo, para quien "la internacionalidad puede actuar expresamente como presupuesto necesario… cuando el arbitraje sea internacional. Así, en un arbitraje que deba desarrollarse en España, la mera elección de una ley aplicable al fondo por las partes, distinta al derecho español, no resulta admisible si no se dan los criterios de internacionalidad previstos…".

Ese derecho elegido por los virtuales contendientes puede ser el de un país cualquiera, incluyendo el propio derecho dominicano, o extenderse, en cambio, a un entramado jurídico transnacional especializado, no estatal, como es el caso de la lex mercatoria, los principios UNIDROIT sobre contratación comercial internacional o la llamada Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, también conocida como "Convención de Viena de 1980". No por casualidad el artículo 33.2 LAC, en su segundo acápite, al regular el asunto, habla de que los árbitros, cuando el arbitraje sea internacional, "decidirán el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes", sin referirse a "leyes" o "códigos" de ningún Estado.

No obstante, si los litigantes optan por el derecho positivo de un determinado país, sigue expresando el artículo 33.2 LAC, se entenderá que la remisión, salvo acuerdo en contrario, es al cuerpo legal sustantivo y no a las normas de conflicto de leyes vigentes en ese territorio, con lo que se busca evadir la enojosa fórmula del "reenvío" y con ello que, ya situados y acomodados en la legislación a la que han querido someterse, las reglas de derecho internacional privado les hagan una mala pasada y avienten el pleito para otro lado, quedando entonces defraudada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR