El alcance del párrafo 2 del artículo 1 de la Ley 38-98

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"El alcance del párrafo 2 del artículo 1 de la Ley 38-98"

Biaggi Lama.

En fecha 6 de febrero de 1998 fue promulgada la Ley 38-98, la cual introduce profundas modificaciones en cuanto a la competencia de los juzgados de Paz.

Esta ley modifica el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a su vez modificado por la Ley 845 y 1978, estableciendo en su párrafo 2, que: "Conocen, sin apelación hasta la suma de tres mil pesos oro, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se le eleve la demanda de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamiento, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los arrendamientos de los lanzamientos y desalojo de lugares, y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler... Cualquier recurso que pueda interponer contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma".

Esta ley viene a consagrar definitivamente el criterio jurisprudencial de que los juzgados de Paz son competentes tan sólo para conocer las demandas en rescisión de contratos de arrendamiento que estén basadas en la falta de pago. Esto significa que todas las demandas en rescisión de contratos de arrendamiento que se fundamenten en las causas contenidas en el decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 serán conocidas por los juzgados de Primera Instancia.

Al reiterar que es de la competencia de los juzgados de Paz conocer de las demandas en validez o no de los desahucios, que ya les había sido atribuida por la Ley 845 de 1978, se replantea la interrogante: ¿qué se entiende por desahucio? si al decir de la jurisprudencia, esta causa de rescisión del contrato de arrendamiento es excluida expresamente por el decreto 4807 de 1959 y en consecuencia no es casual para terminar los contratos de inquilinato o arrendamiento? (Véase sentencia de septiembre 1997, B.J. No. 1042).

Asimismo, ¿cuál es el alcance del párrafo 2, parte in fine, que le quita el privilegio de la ejecución provisional de la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble, cuando el contrato ha terminado por desahucio?

Cabe preguntarse ahora, hasta qué punto, entra esta disposición legal en contradicción con la jurisprudencia, que ha mantenido el criterio de que los Jueces de Paz sólo son competentes para conocer de la rescisión del contrato de arrendamiento o inquilinato por falta de pago, y que cuando se trate de la rescisión del...

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