El artículo 297 deI Código Tributario: la simpleza de lo absurdo

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El artículo 297 deI Código Tributario: la simpleza de lo absurdo

Enmanuel Montas Santana

Uno de los propósitos fundamentales de los sistemas impositivos es la distribución de la riqueza desde los sectores económicos más pudientes hacia aquellos que son más necesitados. Este proceso de distribución es manejado fundamentalmente por el gobierno central y es bastante complicado y difícil de mantener, situación que se agrava en países con poca tradición en el cumplimiento de las obligaciones impositivas.

Más que entrar en detalles sobre las características de nuestra legislación fiscal, el propósito de este trabajo es analizar cómo podría influir negativamente el artículo 297 del Código Tributario en el desarrollo de nuevas alternativas societarias de las que la República Dominicana carece en estos momentos. Se hace bastante difícil, por no decir ilógico, desarrollar dichas alternativas porque el incentivo tradicional para elegir entre una u otra forma societaria, además de la responsabilidad limitada, es el régimen fiscal que le aplique, pero en nuestro país el mismo presenta limitaciones de un alcance significativo.

Situación actual de la República Dominicana y breve comparación con otros sistemas legales

El artículo 297 del Código Tributario se refiere a la tasa del impuesto de las personas jurídicas y establece en su parte capital lo siguiente:

"Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el veinticinco (25%) sobre su renta neta. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo se consideran como personas jurídicas:

  1. Las sociedades cle capital.

  2. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el artículo 299 deeste Título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.

  3. Las sucesiones indivisas.

  4. Las sociedades de personas.

  5. Las sociedades de hecho.

  6. Las sociedades irregulares.

  7. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto".

Como vemos, el legislador cubrió toda forma de organización tendente a la obtención de beneficios al momento de establecer la tasa fija del 25%. En este sentido, el Código de Comercio dominicano establece en su artículo 19 las siguientes compañías de comercio:

• Sociedad en Nombre Colectivo

• Sociedad Anónima o Compañías por Acciones

• Sociedad en Comandita

Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 47 reconoce otra modalidad comercial que denomina Asociaciones Mercantiles en Participación; esta forma comercial se caracteriza por la libertad que otorga a sus participantes en la elaboración del negocio de que se trate, ya que están dispensadas de las formalidades requeridas a las compañías de comercio referidas precedentemente.

Con respecto a la sociedad en nombre colectivo, los socios tienen responsabilidad ilimitada y solidaria por sus actos. Esta es una sociedad intuito personae y por tanto la relación existente entre sus socios se fundamenta en el grado de confianza y consideración que existe entre ellos. Debido a esto, se justifica que las partes sociales que representan la participación de los miembros en la sociedad no sean cesibles y que además, en principio, la muerte o incapacidad de uno de los socios significa el fin dela sociedad. Decimos en principio porque contractualmente se podrían crear mecanismos que por lo menos retrasen la disolución de la...

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