La casación inmobiliaria a partir de la nueva Ley 2-23 sobre el recurso de casación

AutorYoaldo Hernández Perera
CargoJuez ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, docente de la ENJ, PUCMM, UNIBE y la UASD en el área de Derecho Privado
Páginas1-18

De entrada1, corresponde dar la enhorabuena por la promulgación de la nueva Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación2. Lo cierto es que el proceso instituido en la hoy abrogada Ley núm. 3726 era esencialmente formalista, flemático e inoperante3, con un superfluo auto del presidente para poder emplazar, una obligada opinión de la Procuraduría General de la República, una audiencia sin sentido4, etc. Era prácticamente imposible que la Suprema Corte de Justicia (SCJ) pudiera superar la histórica mora que, en todas las materias, aunque más en lo civil (por la cantidad de casos5), tenía para dar respuesta a los numerosos recursos de casación que se sometían a su escrutinio.

La fórmula de salarios mínimos para la admisibilidad de la casación6, el aumento de los recursos humanos en la SCJ, ni ninguna otra medida, iban a ser capaces de vencer la mora judicial si se mantenía un proceso tan tortuoso como el que regía antes de la promulgación de la comentada Ley 2-23. Se trata de una reforma que era ineludible. Podrá ser perfectible, como toda obra humana, pero —merece la pena insistir— era ya un imperativo. No faltará la resistencia de algunos, es natural; pero, como reza el proverbio chino, cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros; otros, molinos. El legislador, según nuestro entendimiento, construyó con esta ley un molino que transforma el viento de cambio en energía aprovechable para la celeridad procesal y, en general, para la seguridad jurídica7.

El objetivo de este breve escrito es resaltar las principales novedades que, desde nuestro punto de vista, ha contemplado la nueva ley de casación, matizando esos cambios a la situación de la Jurisdicción Inmobiliaria. En ese orden de ideas, propicio es señalar que, tal como se ha dicho más arriba, la reforma se aplica a los recursos de casación que se canalizan ante la Primera Sala Civil y Comercial y la Tercera Sala de lo laboral, inmobiliario, contencioso administrativo y contencioso tributario de la SCJ. La segunda Sala Penal de esta alta corte sigue conociendo el recurso de casación conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal8.

A propósito de la SCJ y sus salas, llama la atención que el legislador en esta nueva pieza repara en la función de corte de casación de la SCJ, refiriéndose a ella (en reiteradas ocasiones), igual que en Francia, como “Corte de Casación”, porque, efectivamente, eso fundamentalmente es en la actualidad: un tribunal constitucionalmente habilitado para decidir ese recurso extraordinario. Aquello de “suprema” es cuestión del pasado reciente, cuando realmente era un superpoder: control de constitucionalidad concentrado y difuso, aspectos presupuestarios y de capital humano, controversias electorales, etc. Ahora, con la creación del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial, la sala contenciosa en la Junta Central Electoral y luego la creación del Tribunal Superior Electoral, etc., como se ha dicho, la SCJ se ha reducido a una verdadera corte de casación, y así debería calificarse en futuras reformas: Corte de Casación de la República Dominicana.

Es interesante resaltar, entrando en materia, que, en el contexto del principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, resulta aplicable con la reforma objeto de estudio la cuarta excepción establecida por el Tribunal Constitucional9, que es la previsión legal expresa. En efecto, el artículo 92 de la Ley núm. 2-23 establece:

…esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones.

Y el artículo 93 precisa que “en lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de recursos de casación ya interpuestos o en curo a la entrada de vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán siendo regulados por la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones”.

Si esos textos no existieran, por regla general, los recursos de casación en curso se “montarían” en el nuevo modelo de la Ley 2-23, porque, como se ha visto, la norma procesal es de aplicación inmediata10. Salta a la vista que, tomando en cuenta situaciones dadas en el pasado reciente sobre la admisibilidad del recurso, a partir de cedazo de los salarios mínimos que instituyó la reforma del 2008 en materia de casación, el legislador en esta oportunidad fue cauto para no generar inseguridad jurídica con la nueva ley11. Con esos artículos 92 y 93 “amarró” todo, dejando claro cuándo tiene validez la Ley núm. 2-23 y cuándo, por el efecto de ultraactividad12 legal, la que debe seguir rigiendo es la Ley núm. 3726.

Justamente, ha de recordarse que, mientras una sala de la SCJ, sin que valga la pena especificarla en este momento, inadmitió muchísimos recursos de casación que tenían años en espera de fallo, invocando el consabido cedazo de los salarios mínimos, aferrada al principio de la aplicación inmediata de la norma procesal13, otra sala de esa misma corporación casacional, siguiendo una directriz motivacional distinta, sí admitió y conoció una balumba de recursos viejos basada en la teoría de actos consumados y derechos adquiridos, como excepción al aludido principio de aplicación inmediata de la norma procesal.

Sobre las demandas en suspensión de sentencias, en el contexto de la casación, porque —como veremos— la regla ha dejado de ser el efecto suspensivo de dicho recurso extraordinario, ya contamos con la Resolución número núm. 62-2023 que instituye el procedimiento para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de sentencia recurrida en casación14. Sin embargo, resulta de interés recordar que, en su momento, surgió la inquietud respecto de estas demandas, en el sentido de cómo proceder en ese contexto, tomando en cuenta que la Ley núm. 2-23 entró en vigor inmediatamente, pero el artículo 91 prevé que el Pleno de la SCJ, dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de dicha ley, deberá dictar una resolución que rija ese punto15. Es decir, entretanto fuera reglamentado ese aspecto, no habría procedimiento para demandar la suspensión.

Al respecto, se entendió que el recurso no debía suspender y que la parte interesada debía poder pedir la suspensión de la sentencia recurrida aunque no existiera todavía un reglamento de la SCJ. Efectivamente, la inexistencia de un reglamento al momento de solicitar la suspensión no podía ser motivo para que la SCJ se abstuviera de tutelar los derechos de las personas. Incluso, se registran casos, como el amparo, que en su momento no contaba con un procedimiento y la SCJ, mediante resolución del 24 de febrero del 1999, estableció que el procedimiento que debía observarse en esa materia de tutela efectiva de derechos fundamentales es el instituido para los referimientos, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley núm. 834-7816.

Afortunadamente, tal como se ha dicho, la SCJ ya dictó la resolución correspondiente. Justo es, por tanto, reconocer la buena disposición y eficiencia de dicha alta corte. La implementación de esta norma procesal revelará cualquier entuerto que deba ser corregido, sea, pretorianamente, mediante interpretaciones jurisprudenciales, o bien sea mediante modificaciones posteriores a esta resolución.

Al analizar con sentido crítico la Ley núm. 2-23 se concluye que muchas prácticas que no habían sido incorporadas expresamente a la norma procesal (solo se desarrollaban en doctrina y en jurisprudencia) fueron incluidas en la reforma comentada. Por ejemplo, el tema de la indivisibilidad del recurso17, en el contexto de las notificaciones e instanciación de partes, así como el concepto de “recurso alternativo”18, han sido previstos. Igual que se descontinúa la elección de domicilio en la secretaría de la misma SCJ, lo cual era una práctica de algunos abogados que afectaba el buen desempeño que la ley da al secretario de esa alta corte. Siempre es positivo que las legislaciones recojan experiencias y usos que van siendo aceptados. Eso torna, sin dudas, más efectivo el trámite.

Por otra parte, resulta también novedoso con esta nueva ley que el legislador se acerca más al Estado constitucional de derecho, al entender que derecho y ley no es lo mismo; lo segundo es un elemento de lo primero. En efecto, el derecho, además de reglas, contiene principios19. Es, sin dudas, una gran conquista que el legislador lo haya entendido y positivizado así en nuestro ordenamiento cuando previó en su artículo 7 que el objeto de la casación es censurar las decisiones no conformes con las reglas de derecho, en vez de consignar simplemente “violación de la ley” como objeto del recurso20.

Este giro ha dado pie, desde el albor de la vigencia de esta ley, a conjeturar en torno a un posible carácter vinculante de la jurisprudencia de la SCJ. Voces autorizadas se han decantado por interpretar que el citado artículo 7 debe ponerse en perspectiva, debiendo entenderse que la nueva ley de casación consagra la violación de la jurisprudencia emanada de la corte de casación como causa que funda la procedencia del recurso de casación, al disponer que “el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”. Conforme a este modo de ver las cosas, es recurrible en casación toda sentencia contraria a derecho, lo que equivale a decir contraria al ordenamiento jurídico, a cualquier fuente del derecho (Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos, principios generales del derecho, costumbre, jurisprudencia, etc.), lo que ha de abarcar —según se ha afirmado— la doctrina jurisprudencial de la corte de casación (artículo 10.3.a)21.

Más concretamente, el referido...

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