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Sumarios, comentarios

Manuel Berges Chupani

Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, dictadas durante el mes de mayo de 1999

Volumen I. Boletín Judicial No. 1062

Sentencias dictadas por el Pleno y por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN UN ACTO DE ALGUACIL, pero no presentados por la parte interesada mediante conclusiones formales formuladas ante los jueces.

Sostiene la Suprema Corte de Justicia que las alegaciones o argumentos que figuran en un acto de alguacil o en un escrito, no pueden ser respondidos por los jueces del fondo si las mismas no han sido presentadas por la parte interesada mediante conclusiones formales formuladas ante dichos jueces.

Casación. Cámara Civil. Sentencia No.23 del 26 de mayo de 1999. Boletín judicial 1062, volumen I, páginas 202-209.

Ver: Apelación Civil, Recurso declarado inadmisible por...

APELACIÓN CIVIL:

Recurso declarado inadmisible por tardío. Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de Casación contra dicha sentencia. Recurso rechazado.

En la especie, la sentencia del primer grado fue notificada el 30 de junio de 1993 y la apelación se notificó el 7 de septiembre de ese mismo año, esto es, después del plazo de un mes establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Casación. Cámara Civil. Sentencia No.23 del 26 de mayo de 1999. Boletín Judicial 1062, volumen I, páginas 202-209.

APELACIÓN CIVIL:

Muerte de una de las demandantes. Sentencia que acoge la demanda. Apelación tardía de la parte condedada. Apelante que no comparece a la audiencia de la Corte no obstante haberse notificado el correspondiente avenir a sus abogados. Articulo 377 del Código de Procedimiento Civil. Finalidad de este texto legal.

Sostiene la Suprema Corte de Justicia que al analizar el alegato de la empresa recurrente, de que la Corte a-qua debió declarar la nulidad de la sentencia apelada, y de todos los actos posteriores a la notificación de la muerte del demandantes JUF, procede declarar que la notificación a que se refiere el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil resulta, que no solo es de interés privado, sino que además, esa formalidad para la ocurrencia del fallecimiento de un litigante en el curso de la instancia, se ha establecido en interés de los herederos de la persona fallecida y, por tanto, solo aprovecha y beneficia a los sucesores del difunto.

Casación. Cámara Civil.Sentencia No.23 del 26 de mayo de 1999. Boletin Judicial 1062, volumen I...

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