La rescision del contrato de inquilinato por la llegada del termino

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"La rescisión del contrato de inquilinato por la llegada del término"

J. A. Biaggi

En noviembre de 1967 la Suprema Corte de Justicia, juzgando como Corte de Casación, dictó, en materia de inquilinato, una decisión que, y en principio, derogó de manera administrativa las disposiciones de los artículos 1736, 1737, 1739, 1752 Y 1762 del Código Civil.

En esta sentencia, que ha sido el faro orientador en la materia desde entonces, nuestra Suprema dictaminó que: "los propietarios de casa de alquiler sólo pueden pedir la rescisión de los contratos de Inquilinato en los casos limitativamente señalados del artículo 3 del decreto 4807 del 16 de mayo de 1957;... que como la llegada del término no es una de las causas de rescisión del inquilinato previstas en el referido texto legal..."

y este criterio parece haberse abandonado cuando por sentencia del 3 de agosto de 1992, la Suprema Corte de Justicia sienta un precedente jurisprudencial, que parece abandonar el criterio sostenido desde 1967 en el sentido de que la llegada del término no es causade terminación del contrato de arrendamiento.

En la sentencia del 3 de agosto de 1992, la Suprema establece que: "CONSIDERANDO: que el desahucio es el acto por el cual una de las partes en el contrato de arrendamiento manifiesta a la otra su intención de poner fin al contrato, a la expiración de un plazo determinado, llamado de preaviso, que dicho acto constituye una forma de rescisión unilateral del contrato, que tanto a la procedencia o no del desahucio como a su forma y plazo, se refieren los artículos 1736, 1737, 1739, 1752 Y 1762 del Código Civil; que las demandas relativas al desahucio de la competencia del Juzgado de Paz, en virtud de lo que dispone el artículo 1, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, pueden ser en validez o en nulidad de desahucios, y tener su causa en una cuestión relativa a la forma o al plazo del mismo, o atinente al fondo del derecho, como cuando el conflicto tiene su origen en la duración del arrendamiento..."

Esta nueva interpretación jurisprudencial, que restablece en nuestra opinión los artículos derogados por la sentencia de 1967 encuentra apoyo legal en las disposiciones de varios artículos de las leyes 834 y 845 de 1978, las cuales modificaron el Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978 que: "Los jueces de Paz conocen... Párrafo 2: Conocen sin apelación, hasta la suma de quinientos...

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