Tesis Jurisprudencial de 1 de Septiembre de 1969 sobre CONTRATOS DE TRABAJO.
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 1969 |
CONTRATOS DE TRABAJO.
La instancia no puede considerarse extinguida por el hecho de no fallar el interlocutorio dentro de cuatro meses cuando el Juez justifica la dilación.
CONSIDERANDO que un estudio bien detenido del caso ocurrente, conduce al criterio de que si bien es cierto que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que "en los casos en que se hubiere ordenado un interlocutorio, la causa se fallará definitivamente dentro de los cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio", es necesario tener en cuenta que en nuestro país existe en materia laboral la Ley 637 de fecha 16 de junio de 1944, modificado su artículo 55 por la Ley 5055, de fecha 19 de diciembre de 1958, según la cual cuando los jueces no pueden fallar dentro de los plazos indicados por la Ley deberán hacerlo constar en la sentencia, tal como ocurrió en la especie, ya que es constante en el expedientes que el Juez de Paz dijo al respecto lo siguiente: "que en la presente demanda no pudo ser fallada dentro de los plazos otorgados por la ley, debido al gran cúmulo de expedientes existentes en este Juzgado de Paz"; que, en tales condiciones, no puede ser considerada extinguida la instancia por aplicación del antes citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil cuando el J. ha dejado justificada su actuación haciendo uso precisamente de las previsiones expresas de una ley que ha sido obviamente dada teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo en nuestros tribunales; que, por tanto, en la especie planteada es necesario admitir que no procedía la aplicación de la regla procesal prescrita en el citado artículo 15 del Código de...
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