Tesis Jurisprudencial de 5 de Septiembre de 2001 sobre DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE UN RECURSO DE CASACION.

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001

DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE UN RECURSO DE CASACION:

Que en la especie se trata de una demanda incidental intentada por el Lic. E.D.P.E., en denegación del recurso de casación interpuesto por el Lic. J.F. De los S., en fecha 13 de abril de 1999, contra la resolución de fecha 19 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 180, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, a nombre de los sucesores de D.D.P.J., entre los cuales incluye en dicho recurso al señor F.D.P., quien había fallecido el día 26 de junio de 1985, es decir, mucho antes de interponerse el recurso entre otros, a su nombre;

Que, si es cierto, de un modo general, que el abogado por el hecho mismo de su constitución y sin tener que facilitar ninguna justificación, se encuentra investido de los poderes requeridos para realizar todos los actos que sean necesarios a la defensa de una causa que le es confiada, con excepción de aquellas particularmente graves para los cuales tiene necesidad de un poder especial, no es menos cierto, que, cuando como ha ocurrido en el presente caso, la persona a nombre de quien actúa el abogado ha fallecido muchos años antes de esas actuaciones, no es posible presumir el poder ad-litem que se atribuye el abogado para actuar a nombre de esa persona, porque los muertos no son sujetos activos, ni pasivos, de acciones judiciales;

Que no obstante lo que acaba de exponerse, el examen del acto de fecha lo de abril del 2001, muestra que el espacio destinado a señalar el nombre de la persona con quien habló el alguacil J. delC.P.U. en el estudio del demandado en denegación L.. J.F. De los S., en la calle J. de M. esq. B.C., de V.C., de esta ciudad, está en blanco; que, si dicho alguacil después de haberse trasladado varias veces a esa oficina, la encontró cerrada, lo que le impidió hacer la notificación en ese sitio, debió trasladarse entonces al domicilio de dicho abogado y si en éste último lugar, la misma o cualquier otra circunstancia le impedía notificar dicho acto, proceder entonces de conformidad con lo que establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo; que por tanto, en las condiciones apuntadas, ese acto de demanda o emplazamiento no ha sido hecho en la forma que establece la ley y, por consiguiente, es ineficaz, puesto que si con el mismo se quiso emplazar al Lic. J.F. De los S., no se logró ese objetivo con la omisión señalada; que por todo lo expuesto, procede declarar...

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