¿Deroga la Ley 544-14 la Ley 142-1971 sobre Divorcio al Vapor?

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"¿Deroga la Ley 544-14 la Ley 142-1971 sobre Divorcio al Vapor?"

Nathanael Concepción

Abogado y consultor; profesor de Derecho Internacional Privado en FUNGLODE, IGLOBAL y UNAPEC.

nathanael.concepcion@gmail.com

RESUMEN:

En este artículo se abordan distintas aristas del debate en torno a si los artículos 15.3, 13 y 22 de la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado han derogado de forma tácita el párrafo V de la Ley 142 de 1971 sobre Divorcio al Vapor. Además, se analizan los planteamientos de nuestra doctrina y jurisprudencia sobre las formas de derogación de las leyes ordinarias que reconoce nuestro sistema jurídico y se comparan con referencias al derecho comparado.

PALABRAS CLAVES:

Derecho internacional privado, divorcio al vapor, competencia judicial internacional, derogación, abrogación, derogación tácita, Ley 142, Ley 544, República Dominicana.

INTRODUCCIÓN:

La entrada en vigor de la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado ha significado un cambio trascendental en nuestro ordenamiento jurídico; de ahí que no sorprenda la existencia de varios debates sobre el alcance de determinados preceptos de esta ley o incluso si su puesta en vigencia ha supuesto la derogación tácita del párrafo V de la ley 142 sobre Divorcio al Vapor. A estos debates se han sumado varias sentencias contradictorias de tribunales de primera instancia y apelación en las que en algunos casos se reconoce que ha habido una derogación de la Ley 142 y en otros casos se desconoce dicha derogación.

En este debate subyacen elementos que guardan relación con la necesidad de precisar cuáles son las formas que reconoce nuestro derecho para derogar una norma: ¿Cuál es el alcance que tiene en nuestro derecho la derogación tácita?

En este sentido, este artículo busca contribuir a este debate sobre si la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado derogó o no la Ley 142 del 1971 sobre Divorcio al Vapor.

  1. DIVERGENCIAS ENTRE LA LEY 544-14 SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEY 142 SOBRE DIVORCIO AL VAPOR

    Las principales divergencias de la Ley 142 sobre Divorcio al Vapor y la Ley 544-14 sobre Derecho internacional Privado son las siguientes:

    a) En lo que concierne a su objeto

    La Ley 142 tiene por finalidad establecer las reglas de competencia judicial internacional para los divorcios por mutuo consentimiento entre extranjeros (aunque estos no tengan ningún vínculo con la República Dominicana) y entre dominicanos residentes en el exterior.

    La Ley 544-14 tiene la finalidad de:

    Regular las relaciones privadas internacionales de carácter civil y comercial en la República Dominicana, en particular:

    • La extensión y los límites de la jurisdicción dominicana (normas de competencia judicial internacional);

    • La determinación del derecho aplicable;

    • Las condiciones de reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras.

    En esencia, la Ley 142 aborda las normas de competencia judicial internacional únicamente en la materia de divorcios de extranjeros o de dominicanos residentes en el extranjero mientras que la Ley 544-14 tiene una cierta vocación de plenitud en la regulación de los supuestos que son objeto del derecho internacional privado, ya que abarca los tres aspectos principales de esta rama del derecho y los regula de forma integral.

    b) En lo que concierne a las reglas de competencia judicial en materia de divorcios

    La Ley 142 no limita la autonomía de la voluntad en materia de divorcio, sino que, por el contrario, establece un proceso de divorcio expedito del que se benefician los dominicanos residentes en el extranjero (párrafo IV) y los extranjeros que se encuentren en el país, aun no sean residentes (párrafo V).

    PÁRRAFO IV. En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del Poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencia a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellas en el poder, para conocer y fallar sobre el divorcio.

    PÁRRAFO V. Los extranjeros que se encuentren en el país aun no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este Párrafo, no serán aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley.

    La Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado establece unas reglas de competencia judicial internacional más restrictivas en materia de divorcios, ya que:

    • Limita el ejercicio de la autonomía de la voluntad en lo concerniente a la atribución de competencia de los tribunales dominicanos en materia de divorcios: La Ley 544-14 establece como regla general la autonomía de la voluntad en materia de atribución de competencia a tribunales dominicanos o extranjeros, pero establece tres excepciones a la autonomía de la voluntad en materia de competencia judicial internacional:

    1. Los temas relacionados con la competencia exclusiva de los tribunales dominicanos (artículos 11 y 12).

    2. La competencia relativa a los foros proteccionis de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 16 (ver artículo 13 sobre la validez de la sumisión).

    3. La competencia relativa a los temas de las personas y familia del artículo 15. El artículo 12 contempla de forma clara esta limitación:

      Art. 12. Prórroga de competencia a la jurisdicción dominicana. Los tribunales dominicanos serán competentes, con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a dichos tribunales, a menos que se trate de una de las materias contempladas en los arts. 11 y 15, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dichos preceptos.

      • Establece que la competencia de los tribunales dominicanos en materia de divorcios solo podrá efectuarse en los siguientes casos:

      Art. 15. Competencia de los tribunales dominicanos, en materia de la persona y la familia. Los tribunales dominicanos serán competentes en las siguientes materias, referentes a los derechos de la persona de la familia:

      3) Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda, o hayan tenido su última residencia habitual común en la República Dominicana y el demandante continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana;

      Como se puede apreciar, la divergencia central se encuentra en las reglas de competencia judicial internacional en materia de divorcios, ya que la Ley 142 de 1971 permite la autonomía de la voluntad en materia de divorcios mientras que la ley 544-14 la limita y restringe los supuestos en los...

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