Tesis Jurisprudencial de 1 de Agosto de 1966 sobre DIVORCIO.

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1966

DIVORCIO. Las demandas en provisión ad-litem o de pensión alimenticia pueden ser formuladas por vez primera en apelación. CONSIDERANDO que si bien el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe las demandas nuevas en apelación, a menos que se trate de compensación o de un medio de defensa, es necesario tener en cuenta que las demandas en provisión ad-litem o de una pensión alimenticia, son accesorias o incidentales a la demanda principal y pueden ser formuladas por primera vez en apelación, criterio que se impone en esta materia, pues la situación de penuria económica de la esposa demandada, puede presentarse tanto en primera instancia como en apelación, y hacer necesaria la provisión ad-litem para que la esposa demandada pueda procurarse la asistencia judicial pertinente a su defensa; que, además, el hecho de que el Juzgado de Paz hubiera acordado por sentencia anterior una pensión alimenticia de RD$25.00, en virtud de la Ley No. 390 citada precedentemente, no hace incurrir a la Corte a-qua, al acordar una provisión ad-litem, en el vicio de contradicción de sentencias, ni en la violación de la citada Ley No. 390, ni del artículo 1351 del Código Civil relativo a la autoridad de la cosa juzgada, pues aparte de que es de principio que las pensiones alimenticias son privisionales, lo que las hace susceptibles de modificación en su cuantía, lo resuelto por la...

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