Tesis Jurisprudencial de 5 de Septiembre de 2001 sobre EMBARGO INMOBILIARIO LEY 6186, SOBRESEIMIENTO DE VENTA CUANDO PROCEDE.

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001

EMBARGO INMOBILIARIO. LEY 6186, SOBRESEIMIENTO DE VENTA. CUANDO PROCEDE:

Que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto: a) que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda otorgó un préstamo con garantía hipotecaria, por la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos (RD$480,000.00), a F.R. de J.D.F. y C.E.R. de D., el 5 de mayo de 1992; b) que alegando falta de pago de varias cuotas la acreedora inició, en armonía con la Ley No. 6186, de 1963, un procedimiento de ejecución de la garantía que habían otorgado los deudores, para lo cual notificó a éstos, el 22 de febrero de 1994, el mandamiento de pago correspondiente; c) que por acto del ministerial L.M.M., el deudor F. de J.D.F., demandó, por ante la misma jurisdicción apoderada del procedimiento del embargo, a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en daños y perjuicios y compensación, bajo el fundamento del delito de usura; y, d) que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 28 de abril de 1994, en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, el deudor produjo conclusiones a los fines de que dicho procedimiento de embargo fuese sobreseído hasta tanto se resolviese la demanda principal por él incoada, en daños y perjuicios, usura y compensación, la cual introducía como incidente de embargo inmobiliario dentro del marco del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil;

Que el artículo 148 de la Ley No. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola y bajo cuyas previsiones realiza la Asociación acreedora las ejecuciones de los bienes que le son ofrecidos en garantía de los préstamos que otorga cuando los deudores incumplen sus obligaciones de pago, prescribe: "En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación"; que como se ve, es el propio texto legal invocado por el recurrente para señalar que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de apelación pero sí de casación, por ser un fallo en única instancia, el que preceptúa que si hay contestación cuando se persiga la venta de los inmuebles hipotecados, la competencia será del tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR