Tesis Jurisprudencial de 10 de Enero de 2001 sobre EMBARGO RETENTIVO U OPOSICION SOBRE ACCIONES DE SOCIEDAD DE COMERCIO ACCIONES RANSFERIADAS PREVIAMENTE EFECTOS.

Fecha de Resolución10 de Enero de 2001

EMBARGO RETENTIVO U OPOSICION SOBRE ACCIONES DE SOCIEDAD DE COMERCIO. ACCIONES TRANSFERIADAS PREVIAMENTE. EFECTOS:

Que en los aspectos primero, segundo y tercero de su primer medio y el primer aspecto de su segundo medio que se reúnen para su fallo y analizan de manera prioritaria por convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-quo violó las disposiciones de los artículos 577 y 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuando atribuye la condición de acreedor de la recurrente, de un crédito cierto, liquido y exigible, a R.S.T.E., como accionista de la compañía recurrente, por lo que la parte recurrida embargó retentivamente, en manos de la recurrente, las sumas o valores que ésta adeuda a dicho accionista; que la recurrente no es deudora del señor T.E., ni detenta ninguna suma o valores, por concepto de préstamos, hipoteca, o cualquier otro concepto; que el patrimonio social de una compañía por acciones no es patrimonio personal de uno de sus socios; que la alegada nulidad del traspaso de las acciones de la compañía, no determina la existencia de un crédito cierto, liquido y exigible del señor T.E.; que la circunstancia de que la recurrida sea titular de un derecho frente a dicho señor, no justifica la no-sinceridad de la declaración afirmativa prestada por la recurrente, ya que ésta no detenta ninguna suma perteneciente a dicho embargado; alega asimismo el recurrente, que el tercer embargado, en virtud del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, solo está obligado a expedir una constancia, si se debiere algún valor al embargado, con la indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando dicha constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declare la validez del embargo, lo que no ocurrió en el caso; que el embargado transfirió sus acciones en la compañía recurrente, mas de siete años antes de producirse el embargo, y nunca tuvo créditos por concepto de dividendos de acciones; que la sentencia impugnada contradice el propio criterio del tribunal en el sentido de que su sentencia preparatoria del 30 de septiembre de 1997, se atribuye importancia en la litis, a la presentación del libro de acciones de la compañía, mientras que en la sentencia ahora impugnada se dice lo contrario, al afirmarse que el libro depositado en el tribunal el 17 de octubre de 1997, carece de valor, pues solo se utiliza para ostentar la calidad de accionista en los certificados de acciones y anotar los traspasos de las mismas; que la desnaturalizan de los hechos y documentos, la falta de motivos y de base legal es clara, ya que de acuerdo con el artículo 529 del Código Civil, las compañías por acciones tienen una personalidad distinta de la de sus accionistas; que una cosa es la acción, parte del patrimonio social, y otra, un crédito personal o patrimonio del accionista; que la sentencia impugnada confunde el capital social de la compañía por acciones con una alegada deuda personal de un ex-accionista supuestamente en manos de la recurrente; que, al considerar nulo el traspaso de acciones y que el embargado T.E. es acreedor de la recurrente, la sentencia impugnada violó los artículos 529 del Código CiviI y 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil; que, por otra parte, no se ha probado que las acciones produjeron dividendos, ni que se trata de un crédito cierto, líquido y exigible, por cuya razón la sentencia recurrida violó el artículo 1315 del Código Civil; alega por otra parte la recurrente, que la Corte a-quo, al referirse a la certificación del 1.5 de julio de 1988, expedida por H.M., miembro del Consejo de Directores de la compañía...

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