La inconstitucionalidad de la contribución especial contenida en la Ley General de Gestión Ambiental Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos, núm. 225-20

AutorJennifer M. Sepúlveda Molina
CargoAbogada, especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Autónoma de Santo Domingo, y en Derecho Constitucional y libertades fundamentales por la Université París I Panthéon Sorbonne, docente universitaria en la Universidad Autónoma de Santo Domingo y UNAPEC, directora de la firma de abogados Sepúlveda Molina Consultoría Legal
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La Ley número 225-20 (en lo adelante “Ley 225-20”) se promulgó con el fin de crear infraestructuras y servicios de gestión de residuos, con el propósito de mitigar los gases de efecto invernadero generados por el manejo de desechos. En esas atenciones, la ley estableció a nivel nacional una contribución especial obligatoria, sobre la base de sus ingresos, a todas las personas jurídicas y entidades, perciban o no beneficios, con el objetivo de “crear un fondo para mitigar los efectos negativos de la actual disposición de los residuos y desarrollar un sistema integral de los mismos”.

En esa tesitura es importante resaltar que de manera previa la Ley número 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios (en lo adelante “Ley 176-07”) también establece como parte de las competencias de los ayuntamientos en su artículo 19, literal m, el servicio de limpieza y ornato público, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, para lo cual cobran una tasa a sus respectivos munícipes. Es decir, tenemos dos leyes que prevén el mismo objeto con relación a la disposición final de los residuos sólidos.

En ese sentido, y sin perder de vista lo anterior, es preciso resaltar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 225-20 relativo a la contribución especial que nos atañe:

Mediante la presente ley se establece que, toda persona jurídica o entidad deberá pagar una contribución especial obligatoria en base a sus ingresos, con el objetivo de crear un fondo para mitigar los efectos negativos de la actual disposición de los residuos y desarrollar un sistema integral de gestión de los mismos. […] Párrafo III.- La contribución establecida en este artículo es de carácter obligatorio para toda persona jurídica e institución pública o privada domiciliada en el territorio nacional, amparada en cualquier régimen fiscal, independientemente de que perciban o no beneficios.

Al respecto es necesario resaltar la definición dada por el Código Tributario (en lo adelante “CT”) en su artículo 268 en lo relativo a la renta:

se entiende como renta, a menos que fuera excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

En contraposición, el ingreso es definido por el mismo artículo 268, párrafo, del CT de la manera siguiente:

Se entiende por ingresos brutos el total del ingreso percibido por venta y permuta de bienes y servicios, menos descuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes y servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), durante el período fiscal. Las comisiones y los intereses son conmiserados también como ingreso bruto.

De manera que, para imponer el pago de un tributo, es necesario restar a la renta bruta o ingresos todos los gastos que hacen posible obtener dicho ingreso, operación que arroja la renta neta imponible, sobre la base de cuyo monto, y solo con base en dicho monto, es posible la aplicación o exigencia del pago de un tributo.

Para mayor comprensión, veamos la siguiente ecuación: renta imponible [RI] = ingresos o renta bruta [IN] –...

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