Tesis Jurisprudencial de 24 de Julio de 2002 sobre EMBARGO INMOBILIARIO, TRABADO EN VIRTUD DE UN AUTO DE LIQUIDACION DE COSTAS Y HONORARIOS, A SU VEZ APELADO.

Fecha de Resolución24 de Julio de 2002

EMBARGO INMOBILIARIO. TRABADO EN VIRTUD DE UN AUTO DE LIQUIDACION DE COSTAS Y HONORARIOS, A SU VEZ APELADO:

Que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente:

Que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos, pues la misma toma como base la certificación expedida por la secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia donde se hace constar la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia que dio origen a las persecuciones inmobiliarias y que culminaron con la adjudicación; que ese argumento ratificado por la Corte no formó parte de los motivos del acto de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación acogida por el juez de primer grado; que el Tribunal a-quo antes de proceder a la confirmación de la sentencia apelada, debió tomar en cuenta que el recurso que sirvió de base a la demanda en nulidad contrariaba las disposiciones del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal por haber sido hecho fuera del plazo establecido; que la sentencia impugnada solo se limitó a tomar como base la certificación acogida por el juez de primer grado por lo que la Corte violó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que además fueron violados también los artículos 545 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, en razón de que el auto dictado por el juez de la cámara penal tenía suficiente fuerza ejecutoria ya que al momento del juez dictarlo observó que la sentencia que dio lugar a este no había sido recurrida en el plazo establecido en la ley por lo que al dictar su auto lo hizo cumpliendo con los requisitos legales;

Que para fundamentar su decisión, la Corte a-qua ha expuesto en la sentencia impugnada lo siguiente: "que aun cuando el abogado que ha detentado la representación de una parte en justicia, puede someter y hacerse aprobar su correspondiente estado de gastos y honorarios aunque la sentencia condenatoria en costas no haya adquirido autoridad de cosa juzgada, ello no implica ejecutar el estado de gastos y honorarios aprobado, que una cosa es la liquidación y otra es la ejecución del mismo, que lo primero es siempre posible una vez obtenida la sentencia condenatoria pero lo segundo solo está visado por la ley para cuando la sentencia venga a ser definitivamente inatacable;

Que continúa diciendo la Corte, "el...

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