Ley 659/44, sobre Actos del Estado Civil

TÍTULO I De las Oficinas y de los Oficiales del Estado Civil Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2

El número y las jurisdicciones de los Oficiales del Estado Civil en las divisiones territoriales antes indicadas, serán determinados por leyes especiales º.

ARTÍCULO 3

Los oficiales del Estado Civil no podrán actuar fuera de los « limites de su jurisdicción.

Párrafo.- Cuando por error u otra causa H un Oficial del Estado Civil actúe fuera de los limites de su jurisdicción I además de aplicarse una multa de R.D.S25.00 a R.D.$ 100.00, de acuerdo · í con lo dispuesto por el Art. 35 de esta Ley, ese funcionado está en la % obligación de devolver los honorarios correspondientes al Oficial del Estado Civil a quien le competía haber actuado. La reincidencia en el caso dará lugar a la destitución del cargo.

ARTÍCULO 4

Los Oficiales del Estado Civil y sus if respectivos suplentes, serán designados por la Junta Central Electoral. Ningún Oficial del Estado Civil podrá ausentarse de su jurisdicción sin previa licencia del Presidente de la Junta Central Electoral. Esta licencia no. < podrá ser acordada por más de 30 días. Cuando el oficial del Estado Civil I tenga necesidad de ausentarse por más tiempo, la licencia será concedida I por la Junta Central Electoral.

Párrafo.- En caso de licencia, impedimento, muerte o cualquier otra causa justificada del Oficial del Estado Civil, desempeñara sus funciones el primer Suplente, y a falta de éste el Segundo Suplente.

ARTÍCULO 5

Habrá una Oficina Central del Estado Civil que funcionará en Santo Domingo de Guzman, Adscrita a la Junta Central Electoral con un Director nombrado por la Junta Central Electoral y los empleados auxiliares que le sean asignados.

ARTÍCULO 6

Son atribuciones del Oficial del Estado Civil:

  1. Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil;

  2. Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos;

  3. Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo;

  4. Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.

ARTÍCULO 7

El Director de la Oficina Central del Estado Civil, que tendrá a su cargo uno de los originales de los registros que llevarán los Oficiales del Estado Civil de acuerdo con el artículo 10 de esta ley, podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos contenidos en los registros.

ARTÍCULO 8

En país extranjero las funciones del Oficial del Estado Civil, serán ejercidas por los agentes diplomáticos y los cónsules; en los buques de guerra, por los comisarios o quienes hagan sus veces; y en los mercantes, por sus capitanes o patronos.

ARTÍCULO 9

Los oficiales del Estado Civil, deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y de la Oficina Central del Estado Civil y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los Procuradores Fiscales.

TÍTULO II De los Registros y de las Actas del Estado Civil Artículos 10 a 37
ARTÍCULO 10

Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar, en dos originales, los siguientes registros: de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y de defunción.

Párrafo.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos que en uno o en ambos libros originales hayan quedado sin firmar por el Oficial del Estado Civil actuante, en caso de muerte o por cualquier otra circunstancia que imposibilite materialmente obtener su firma en dichos actos, previo requerimiento de la Junta Central Electoral. En ausencia de este funcionario lo hará el subdirector de la mencionada Oficina.

ARTÍCULO 11

El Juez de Paz del Municipio o Circunscripción correspondiente, certificará en el reverso de cada tapa, el número de folios hábiles de estos registros, y los rubricará.

Si en los registros se hubiere omitido esta formalidad, el funcionario que notare la falta dará conocimiento de ello a la Junta Central Electoral Esta gestionará por ante quien corresponda, la reparación de tal omisión.

ARTÍCULO 12

Habrá dos clases de registros para las actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción: uno formado por folios con fórmulas impresas y otro por folios en blanco para cuando dada la particularidad del caso, el acto no se avenga a las fórmulas impresas. En uno y en otro registro las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo.

ARTÍCULO 13

A fin de cada año cerrarán los Oficiales del Estado Civil sus registros y enviarán inmediatamente el original que corresponde a la Oficina Central del Estado Civil, conjuntamente con una copia del Índice correspondiente.

ARTÍCULO 14

Los poderes y demás documentos de que se haga mención en las actas del Estado Civil, formarán un legajo cada año y quedarán depositados con los registros originales en los archivos del Oficial del Estado Civil.

ARTÍCULO 15

La Junta Central Electoral proveerá anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los referidos registros.

ARTÍCULO 16

El Oficial dei Estado Civil que en el curso del año reconozca que alguno de los registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos de registros necesarios, los cuales se pondrán en uso cuando se haya agotado el registro principal y se hayan cumplido las formalidades exigidas en el articulo 11 de esta ley.

El Oficial del Estado Civil extenderán inmediatamente después del último acto del registro principal, el acta de clausura, de la manera establecida en el artículo 18 haciendo mención de que a este registro sigue un suplemento.

La numeración del registro principal seguirá en el registro suplementario.

ARTÍCULO 17

Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número.

Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo.

Párrafo.-

Los Oficiales del Estado Civil no podrán instrumentar las actas a que se refieren a sus personas o parientes hasta el cuarto grado inclusive y de sus afines hasta el tercer grado, debiendo en tal caso ser reemplazado por sus suplentes.

ARTÍCULO 18

Los registros serán clausurados a fin, de cada año por el Oficial del Estado Civil con un acta, inmediatamente después de la última, en la cual se indicará el numero de actos que contenga cada registro.

ARTÍCULO 19

Después de la clausura del registro el Oficial del Estado Civil, formulará para cada original, un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará a la Oficina Central del Estado Civil copia de los mencionados índices.

ARTÍCULO 20

Si uno de los originales en curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Presidente de la Junta Central Electoral, quien lo hará proveer según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la directa vigilancia del Procurador Fiscal correspondiente, de acuerdo con el original que se conserve.

ARTÍCULO 21

Si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores a la aplicación de la presente ley, la reconstrucción será hecha por título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos.

ARTÍCULO 22

Cuando en los casos previstos en el artículo anterior la destrucción de los registros del Estado Civil haya sido total o resultare laborioso y complejo reconstruirlos según las normas establecidas en el artículo precedente, puede ser encomendada su reconstrucción, por el Poder Ejecutivo, o una comisión local, presidida por el Procurador Fiscal del lugar y compuesta por el Presidente del Ayuntamiento y un vecino del municipio de más de cincuenta años de edad y de reconocida moralidad. Para tales fines dicha comisión tomará como fuente:

  1. Las copias, menciones, extractos y otros documentos provenientes del archivo Oficial del Estado Civil y comprendido dentro del periodo autorizado;

  2. A falta de éstos, los registros de los diferentes cultos religiosos establecidos en la República, los archivos del Distrito Nacional y de los Ayuntamientos y cualquiera otro escrito emanado de las oficinas públicas y que reproduzcan totalmente o en parte los actos desaparecidos; y en último caso, la declaración bajo fe de juramento de la parte interesada, o de las personas a quienes corresponda en caso de incapacidad del interesado, robustecida esta declaración por información de testigos, oídos a requerimiento de parte o de la...

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