Ley Nº 224-84, sobre Régimen Penitenciario

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Los establecimientos penales se clasifican en penitenciarías, cárceles, presidios e institutos especiales.

En las penitenciarías cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de privación de libertad superiores a dos años; en los presidios lo harán los condenados a penas inferiores a dos años; en las cárceles permanecerán los reclusos mientras dure su prisión preventiva.

Institutos especiales son aquellos donde son recluidos condenados con características especiales tales como: enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren dentro del periodo de prueba. Podrán ser establecimientos abiertos granjas agrícolas.

El Poder Ejecutivo determinará los lugares en que existan establecimientos de una y otra clase, pero en cada Distrito Judicial existirá necesariamente una cárcel.

Cuando en la localidad no existieren construcciones separadas, en un mismo edificio podrán ser alojados reclusos que debieren estar internados en penitenciarías, presidios y cárcel, debidamente clasificados.

ARTÍCULO 2

La ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto, fundamentalmente, la protección social y la readaptación del condenado, a fin de restituirlo a la sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley. El régimen penitenciario deberá usar, de acuerdo con la característica de cada caso, el tratamiento educativo y asistencial de que pueda disponer, de conformidad a los progresos científicos que se realizan en la materia.

ARTÍCULO 3

Recluso, es toda persona que se encuentre privada de libertad, en virtud de orden emanada de autoridad judicial competente e internada en alguno de los establecimientos a que se refiere el Artículo 1.

ARTÍCULO 4

Las normas de la presente ley y los reglamentos correspondientes se aplicarán a los reclusos sin que pueda hacerse discriminaciones o establecerse diferencias de tratamiento fundadas en prejuicios de raza, color, religión, nacionalidad, clase social y opinión política del interno.

ARTÍCULO 5

Los reclusos no podrán ser objeto de torturas, maltratos, vejaciones o humillaciones de ninguna especie. Solamente podrán usarse medidas de seguridad en los casos que esta misma ley contemple.

El o los miembros del penal que ordenen o realicen tales excesos serán sancionados con suspensión de su empleo sin disfrute de sueldo hasta por treinta días, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere. En caso de reincidencia serán sancionados con la destitución.

Los reclusos deben obediencia y respeto a todos los funcionarios del establecimiento, y ejecutarán las órdenes que ellos reciban sin la más mínima objeción. Podrán, sin embargo interponer sus quejas ante el Alcaide o quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 34 de la presente ley cuando consideren que han sido victimas de una arbitrariedad. En caso de no ser atendida su queja tendrán derecho a presentarla ante la Dirección General de Prisiones, que por esta ley se crea.

CAPÍTULO II Dirección General de Prisiones Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Se crea la Dirección General de Prisiones como un organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los establecimientos penales del país.

ARTÍCULO 7

La Dirección General de Prisiones tendrá a su cargo, de manera principal, la atención de los reclusos y elementos antisociales que la ley designe, con miras a obtener su readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral o material, en coordinación con otros servicios afines, sean éstos de carácter público o privado.

ARTÍCULO 8

Para la consecución de los fines expuestos en esta ley, la Dirección General de Prisiones velará por la fiel ejecución y cumplimiento de todas las leyes y reglamentos relativos al servicio de prisiones, cuyas normas, postulados y principios constituyen los medios más eficaces para lograr la rehabilitación social de los reclusos, y la base del sistema penitenciario dominicano.

ARTÍCULO 9

La Dirección General de Prisiones queda organizada como un servicio de bienestar, asistencia y readaptación social y estará a cargo de un Director General que tendrá fundamentalmente las funciones siguientes:

  1. Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica y orgánica del servicio;

  2. Proponer proyectos de reglamentos para el servicio y dictar las instrucciones para la correcta y cabal aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias;

  3. Destinar, trasladar y suspender a los empleados y funcionarios del servicio, a los cargos que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;

  4. Aplicar al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que determine el reglamento;

  5. Disponer el traslado de los reclusos a su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación; y

  6. Ejecutar las demás funciones que se le fijen por ley o reglamento.

    Párrafo.- Además del Director General integran la Dirección General de Prisiones, en principio, los siguientes departamentos:

    a)Departamento de Secretaría y Administración;

    b)Jurídico;

    c)De Inspección;

    d)De Personal;

  7. De Vigilancia y Tratamiento Penitenciario;

  8. De Contabilidad y Control;

    g)Industrial;

  9. Educacional;

  10. De Criminología;

  11. Sanitario;

  12. De Bienestar y Asistencia Social;

  13. De Menores;

  14. De Mujeres;

  15. De control para los condenados que gocen del beneficio del Perdón Condicional, para los reclusos en libertad condicional y de asistencia post-penitenciaria.

    El reglamento que se dictará para la aplicación de la presente ley determinará las atribuciones de cada departamento e indicará las secciones y sueldos de los funcionarios y empleados que sirvan a la Dirección General de Prisiones, se consignará anualmente en la Ley de Gastos Públicos.

ARTÍCULO 10

Mientras no se organice el Departamento de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario a que se refiere la Letra e) del párrafo del artículo anterior, las funciones de supervisión y custodia de los establecimientos y recintos carcelarios seguirán a cargo de la Policía y Ejército Nacional. Los miembros de estas instituciones de servicios en los establecimientos carcelarios, deberán atenerse a las leyes y reglamentos del servicio de prisiones y estarán bajo la autoridad jerárquica del Director del establecimiento correspondiente, únicamente, mientras estén de servicio.

CAPÍTULO III Segregación de los Reclusos Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

Habrá establecimientos separados para hombres y mujeres. En aquellas localidades en que esto no fuere posible, se habilitarán, en un mismo establecimiento, secciones totalmente independientes, de tal modo, que no pueda existir comunicación alguna entre las clases de reclusos mencionados. Los establecimientos para menores seguirán regidos por su ley especial.

ARTÍCULO 12

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los establecimientos carcelarios deberá existir conveniente clasificación entre los reclusos mayores y menores de 21 años de edad, y respecto de los pertenecientes a la primera clase, entre los que hayan cometido delitos de sangre o que atenten contra el sexo, y los demás delitos establecidos por el Código Penal y las leyes especiales.

Cuando las dependencias del establecimiento lo permitan, se procurará mayor separación atendiendo a la naturaleza del delito, la edad y la personalidad del recluso, la cuantía de la pena y la reincidencia.

CAPÍTULO IV Periodos Progresivos de Régimen Penitenciario Artículos 13 a 22
ARTÍCULO 13

El régimen penitenciario aplicable a los condenados por sentencias definitivas, en aquellas penas que por su duración lo permitan, tendrá carácter progresivo y contará de tres períodos fundamentales: 1) De observación; 2) de tratamiento; 3) de prueba.

ARTÍCULO 14

Durante el periodo de observación que durará entre diez y treinta días se mantendrá el recluso en dependencia separada del resto de la población penal que se encuentre en otros períodos de tratamientos, y se efectuará el estudio de su personalidad, de su medio social, y de sus antecedentes personales, para determinar la sección o establecimiento a que deba ser destinado y la naturaleza del tratamiento que sea conveniente aplicarle.

ARTÍCULO 15

Durante el período de tratamiento se intentará la rehabilitación del recluso, mediante la instrucción, el trabajo, la asistencia espiritual, la disciplina» la práctica de ejercicios y de sanos pasatiempos y demás métodos que la naturaleza del caso aconseje.

ARTÍCULO 16

El período de prueba comenzará a aplicarse de la manera siguiente: Para aquel los condenados hasta 5 años después del cumplimiento de un tercio de la pena; para los condenados a más de S años después de un cuarto de la pena; en situaciones especiales se podrá proponer la puesta en prueba de algún recluso que no caiga dentro de estas disposiciones, en cuyo caso la decisión quedará a cargo de la...

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