Ley Nº 8-95. Ley que Declara como Prioridad Nacional la Promocion y Fomento de la Lactancia Materna.

Fecha de publicación01 Enero 1995
Número de Ley8-95
Número de registro3333232
Fecha de disposición19 Septiembre 1995
Número de Gaceta9912
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL.
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Ley
No.8-95
que declara como prioridad nacional la Promocion y Foment0 de la
Lactancia Materna.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No.8-95
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la Constitucihn de la Republica, es
deber del Estado proteger la maternidad, a fin de lograr un sano desarrollo de la infancia
dominicana, tomando todas las medidas que tiendan a promoverlo, contribuyendo en
consecuencia a la disminucihn de la mortalidad infantil;
CONSIDERANDO: Que la Republica Dorninicana, en
su
calidad de
signataria de la Convencihn sobre 10s Derechos de la Niiiez y de la Declaracihn Mundial
sobre la Supervivencia, la Proteccihn y el Desarrollo de la Infancia, se ha comprometido a
dar proteccihn a1 niiio desde
su
nacimiento hasta
su
mayoria de edad;
CONSIDERANDO: Que la Convencihn sobre la Eliminacihn de Todas las
Formas de Discriminaciones contra la Mujer consagra el derecho de toda madre a recibir
una educacihn para mejorar
su
salud, la proteccihn de
sus
derechos como madre
trabajadora, especialmente aquellos relacionados con la proteccihn de la maternidad y la
atencihn postparto;
CONSIDERANDO: Que la Organizacihn Mundial de la Salud (OMS) y el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), de 10s cuales es miembro
permanente la Republica Dorninicana, han recomendado la adopcihn de normas que tiendan
a proteger la lactancia natural, regulando la comercializacihn de 10s sucedineos de la leche
materna, biberones, tetinas y chupetes (bobos);
CONSIDERANDO: Que el Articulo
240
del Chdigo de Trabajo de la
Republica Dorninicana reconoce el derecho de la madre trabajadora a lactar a
sus
hijos,
permitiendo que esta disponga de tres descansos remunerados de
20
minutos como
minimos dentro de la jornada de trabajo;
CONSIDERANDO: Que cada Estado debe tomar las medidas de proteccihn
a las madres y a
sus
hijos de acuerdo a
sus
propias condiciones;
CONSIDERANDO: Que la supervivencia infantil y 10s intereses superiores
de la infancia solo pueden ser asegurados en la medida en que la comunidad en general y
10s padres en particular, reciban la informacihn necesaria en lo que respecta a la salud y
nutricihn de 10s mismos, incluyendo, de manera fundamental, la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental, recibiendo la educacihn correlativa a la aplicacihn de
10s conocimientos adquiridos;

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