Licencias obligatorias por prácticas restrictivas de la competencia en la República

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"Licencias obligatorias por prácticas restrictivas de la competencia en la República Dominicana"

Sharin Pablo de Roca

Licenciada en Derecho, summa cum laude, PUCMM; Fulbright Scholar, LLM en Georgetown University, primera vicepresidenta de la Asociación Dominicana de la Propiedad Intelectual, Inc. (ADOPI) y socia de la firma J. J. Roca & Asociados, Abogados-Consultores.

spablo@jjrocalaw.com

RESUMEN:

Las licencias obligatorias otorgadas por el Estado debido a la existencia de prácticas anticompetitivas están destinadas a corregir los abusos de posición dominante que podrían derivarse del derecho exclusivo conferido por las patentes. En este artículo se evalúa el el órgano del Estado calificado para determinar la existencia de las prácticas anticompetitivas y otorgar las referidas licencias, así como las prácticas anticompetitivas tipificadas en la legislación dominicana.

PALABRAS CLAVES:

Licencias obligatorias, derechos de propiedad intelectual, patentes, competencia, prácticas anticompetitivas, abuso de posición dominante, administración pública, derecho administrativo, órgano regulador, República Dominicana.

¿QUÉ SON LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS?

Las licencias obligatorias en materia de patentes no son más que actos de la Administración Pública mediante los cuales se autoriza a un tercero, sin el consentimiento del titular de la patente, a la explotación de la invención y se le impone al titular de este derecho la obligación de tolerar esos actos del Estado. Aunque esas autorizaciones no desconocen los derechos del titular, no son las partes involucradas en ese pacto extracontractual sino el Estado quien determina su existencia y la remuneración económica que recibirá el titular de la patente.

ORÍGENES DE LA LICENCIA OBLIGATORIA EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL:

La licencia obligatoria nace en el Convenio de la Unión de Paris de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial. ("Convenio de Paris"). El Convenio de Paris otorga a los Estados miembros la potestad de conceder licencias obligatorias para prevenir los abusos que podrían derivarse del monopolio conferido por la patente. En su artículo 5.A se dispone:

Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

De esta manera el Convenio de Paris introduce la licencia obligatoria como una limitación de la propiedad intelectual que debía ser regulada por cada uno de los Estados miembros. Años más tarde, los artículos 30 y 31 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados al Comercio Internacional ("ADPIC") impusieron límites al uso de esas excepciones y establecieron los requisitos y procedimientos para la concesión de la licencia obligatoria.

El ADPIC prevé expresamente cinco formas de uso sin autorización del titular del derecho:

  1. licencias para un uso público no comercial por parte del gobierno;

  2. licencias concedidas a terceros autorizados por el gobierno para un uso público no comercial;

  3. licencias concedidas en condiciones de emergencia nacional o de urgencia extrema;

  4. licencias concedidas para subsanar una práctica declarada anticompetitiva tras el correspondiente procedimiento administrativo o judicial, y

  5. licencias originadas por una patente dependiente.

En resumidas cuentas, estos tratados internacionales que introducen y regulan las licencias obligatorias les confieren a los Estados miembros la facultad de legislar el uso de dichas licencias como una limitación a los derechos de la propiedad intelectual. En esencia, priman los derechos colectivos. Recordemos que todos los derechos sobre la propiedad intelectual en la República Dominicana son reconocidos constitucionalmente, pero en la forma y con las limitaciones que establezcan las leyes (artículo 52 de la Constitución). Es en ese contexto que la sección IV de la Ley 20-00 se hace eco de esta facultad e introduce estas cinco formas de uso sin la autorización de su titular. En este artículo vamos a analizar las licencias obligatorias consagradas en el artículo 42 de la Ley 20-00 para subsanar prácticas anticompetitivas y evaluaremos cuál es el órgano del Estado calificado para determinar la existencia de dichas prácticas y otorgar las referidas licencias, así como las prácticas anticompetitivas tipificadas en la legislación dominicana.

LICENCIAS OBLIGATORIAS POR PRÁCTICAS RESTRICTIVAS A LA COMPETENCIA EN LA LEY 20-00: ÓRGANO COMPETENTE:

Siempre que la autoridad nacional competente considere que hay una práctica restrictiva de la competencia derivada de un abuso de la posición dominante adquirida por el titular de la patente en un mercado determinado, la autoridad competente podrá declarar licencias obligatorias por razones de competencia.

Ante esta disposición surge la pregunta ¿cuál es el órgano competente para dirimir estas situaciones y conceder a terceros estas licencias obligatorias de patentes: el órgano de competencia (Pro Competencia) o el ente regulador de la propiedad intelectual (ONAPI)?

El artículo 42 de la Ley 20-00 expresa:

Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial haya determinado que el titular...

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