El mandato Ad-litem mal delegado

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"El mandato Ad-litem mal delegado"

SANTIAGO RODRÍGUEZ TEJADA

En materia laboral, conforme lo establece el artículo 502 del código de Trabajo, no es obligatorio para las parles hacerse asistir por abogado. lo que implica para ellas la libertad de no hacerse representar, es decir. de comparecer en persona a cumplir los actos que se derivan del procedimiento. Pero en la práctica. tanto los empleadores como los trabajadores, otorgan mandato ad-litem a los profesionales del derecho a fin de que éstos les representen en sus acciones.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que el mandato ad-litem es íntuitu personae, por lo que su delegación es solamente posible si ha sido convenida por el mandante. Así, el profesor Jean sostiene: "No se puede, en nuestra opinión, aplicar las reglas del mandato de interés común, cuando es darlo a un profesional. La representación-en justicia implica la confianza de la parte hacia su representante encargado de conducir el proceso: si esta confianza viene a hacer falta ya sea injustamente o con razón, es necesario permitir al mandante poner fin al mandato" (Jean Viatte, "El Mandato Ad-litem", Gaz. Pal., 1976 1er. sem.), pág. 392).

En este mismo sentido, los maestros del Derecho civil Phiniel y Ripert, sostienen: "El mandato es dado intuitu personae, lo que excluye, para el mandatario, la posibilidad de descargar su responsabilidad pasándolo a otra mano" (...) "Aún más, ese reemplazamiento es imposible e inoponible al mandante, en las tareas que el mandato. do una manera explícita o implícita, ha personalmente reservado al mandatario. Al contrario, el artículo 1994 del Código Civil presume que, en el pensamiento de las partes, el mandatario no responde de las faltas de su sustituido cuando la procuración ha previsto v autorizado esta sustitución" (Marcel Planiol y Georges Ripert. "Tratado Práctico de Derecho Civil Francés". T.11, No.1469, pags. 815 y 816).

De la misma manera. los profesores Henry Solus y Roger Perrot, en su obra "Derecho Judicial Privado", hacen la siguiente acotación: "El tiene el deber [el mandatario] de ejecutarlo él mismo, salvo en los casos donde la ley ha previsto una posibilidad de sustitución y donde la ejecución del acto había sido reservado por la ley al monopolio de otro auxiliar de justicia. De toda manera, en razón del carácter personal riel mandato ad litem, el mandatario no puede hacerse sustituir por un tercero sin el acuerdo de su mandante". (Henry Solus y Roger Perrot. Op...

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