Observancia de los derechos de propiedad intelectual a la luz del Codigo Procesal Penal

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"Observancia de los derechos de propiedad intelectual a la luz del Código Procesal Penal"

Edwin Espinal Hernández

El 20 de enero de 1995, mediante Resolución No.2-95 del Congreso Nacional, República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del que forma parte, como Anexo 1C, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC en lo que sigue).

Conforme con este último instrumento, el país asumió el compromiso de adecuar su legislación en materia de propiedad intelectual a más tardar el 1 de enero de 2000, pero fue el 8 de mayo y el 21 de agosto de ese año, respectivamente, que fueron promulgadas la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial (en lo adelante LPI) y la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor (en lo subsiguiente LDA).

Como justificación para votar ambos textos, el legislador coincidió en la necesidad de la existencia de una efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual en consonancia con las regulaciones del ADPIC en materia de observancia (contenidas en los artículos 41 a 61 del mismo), de manera que tales cuerpos normativos resultaran eficaces contra cualquier tipo de infracción de los derechos de propiedad intelectual.

La lectura de los artículos que en la LPI y la LDA se dedican al campo de la observancia permite concluir que los procedimientos requeridos de manera obligatoria por el ADPIC quedaron previstos y fueron ajustados a la estructura de nuestro sistema jurídico.

Debe observarse, sin embargo, que siguiendo la consideración de que la aplicación de las disposiciones del ADPIC no crean obligación para el Estado dominicano de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general (ADPIC, artículo 41.5), nuestro legislador no creó una forma sui generisde litigio relacionada con la propiedad intelectual: los recursos previstos tanto en la esfera civil como en la penal se rigen, a la par de las normas previstas en la LPI y la LDA, por el derecho común aplicable en ambas ramas, siendo conocidos por los mismos estamentos del Poder Judicial que resuelven las materias ordinarias.

Con este proceder, el Estado se inscribió en la corriente de la que es exponente Louis Harms, juez de apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica, para quien "los derechos de propiedad intelectual no gozan de una condición particular que los haga merecedores de protección especial o confiera a su titular privilegios procesales (...) Un titular de derechos de propiedad intelectual no se encuentra en una posición más sólida que cualquier otro demandante, ni un demandado, en el ámbito de la propiedad intelectual, se encuentra en una posición más débil que cualquier otro demandado (...) el simple hecho de que el titular de los derechos esté en una sólida posición financiera o sea extranjero, y el infractor sea un ciudadano que apenas logra subsistir, no significa colocar automáticamente al titular de los derechos en una situación procesal más desfavorable que la del demandado" (Documento WIPO/ACE/2/4, Ginebra, 19 de mayo de 2004 Harms, Louis "El papel del Poder Judicial en la observancia de los derechos de propiedad intelectual; los procesos sobre propiedad intelectual en el sistema de derecho común anglosajón, y la experiencia de Sudáfrica", p.12).

En el orden penal, la asimilación al proceso ordinario se expresa, por un lado, en la aplicación, de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la LPI, de las disposiciones del derecho penal común en las acciones para la aplicación de las penas indicadas en su artículo 166 y, de otra parte, en el conocimiento por las autoridades penales comunes y la observancia de los trámites establecidos por el Código Procesal Penal (CPP en lo adelante) en losprocesos a que den lugar las infracciones indicadas en los artículos 169 y 170 de la LDA.

Medidas de observancia en materia de propiedad industrial;

En materia de propiedad industrial, la LPI no contempla ninguna medida de observancia de tipo penal en provecho de la sanción de los ilícitos contenidos en su artículo 166. No obstante, y dado que el Código Procesal Penal tipifica la violación de la propiedad industrial como un hecho punible perseguible por acción privada (artículo 32), la víctima puede requerir al juez en su acusación el denominado "auxilio judicial previo", indicando las medidas que estime pertinentes para que la autoridad competente identifique o individualice al imputado, determine su domicilio o realice diligencias que no ella no puede agotar por sí misma, a los fines de describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible (artículo 360), así como también para, eventualmente, especificar la participación del imputado y reunir elementos de prueba para completar la fundamentación de la acusación.

¿Cuáles podrían ser esas diligencias que permitirían concretar el hecho punible? Obsérvese que una vez declarada la rebeldía de un imputado, el juez o tribunal penal puede disponer, entre otras, medidas de carácter civil sobre sus bienes para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil (artículo 100, numeral 3).

Partiendo de esta atribución, se ha entendido que el juez penal podría ordenar como diligencias, a fin de precisar el hecho punible: a) el embargo de los objetos resultantes de la infracción, del material de publicidad que haga referencia a esos objetos y de los medios que hubiesen servido exclusivamente para cometer la infracción (LPI artículo 173, literal c); y b) el inventario o el depósito de...

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