Parece que la publicidad engañosa no tiene quien le escriba

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"Parece que la publicidad engañosa no tiene quien le escriba"

Jaime R. Ángeles

Resumen: Se comentan las leyes relativas a la publicidad engañosa y la competencia desleal en la República Dominicana y se señalan las dificultades para obtener sanciones rápidas en estos ámbitos, ya que la Ley de Competencia, No. 42-08, no prevé sanciones administrativas.

Ya había sugerido un título parecido en una nota que escribí en un blog sobre derecho de defensa de la competencia en la República Dominicana que coordina la buena amiga Angélica Noboa.

Comentaba en esa ocasión algunos casos relacionados con publicidad que se iniciaron en el 2011 y que apenas este año llegaron a la Suprema Corte de Justicia. La decisión que reine a la postre solamente servirá de ejemplo académico sobre la publicidad en la República Dominicana, ya que, si se hizo daño al consumidor con publicidad engañosa o indebida a través de los anuncios implicados en esos procesos, ello será como agua pasada por debajo de un puente que nunca se podrá recuperar.

Tenemos en nuestro país disposiciones legales para sancionar la competencia desleal que se genera a través de la publicidad engañosa o la publicidad comparativa que falta a la objetividad debida. Nos vamos a permitir enunciar las más importantes.

Encontramos en primer lugar la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, que prohíbe los actos contrarios a los usos y prácticas honestos .

El artículo 177 de esta ley enumera, no de forma limitativa, las actuaciones que pueden ser consideradas deshonestas:

  1. los actos o afirmaciones que puedan causar confusión o un riesgo de asociación productos o servicios de terceros;

  2. apostar al descrédito de productos o servicios incluyendo o usando alegaciones falsas o injuriosas;

  3. engañar o causar error en productos o servicios propios o ajenos respecto de:

  4. la procedencia empresarial;

  5. el origen geográfico,

  6. la naturaleza,

  7. el modo de fabricación,

  8. la aptitud para su empleo o consumo,

  9. la cantidad o cualquier otra característica;

  10. aprovechamiento indebido del prestigio o la reputación de una persona o de la empresa, o de signos distintivos de un tercero;

  11. aunque no exista confusión, dañar o diluir el prestigio o la reputación de una persona o de la empresa o signos distintivos de un tercero;

  12. usar como marca, nombre comercial u otro distintivo empresarial que tenga una de las siguientes características :

  13. sea contrario a la moral u orden público;

  14. consista en signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de entidades internacionales;

  15. violente una denominación de origen o exista riesgo de confusión sobre el origen;

  16. reproduzca o imite los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate;

  17. reproduzca o imite signos oficiales adoptados por un Estado o entidad pública;

  18. reproduzca medallas, premios o diplomas, o

  19. reproduzca monedas o billetes de curso legal u otros sellos fiscales en general.

    Podemos encontrar ejemplos clásicos de estas acciones en publicidad y en el intento de registro de signos distintivos, para lo cual existen las respectivas instancias en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI). Más adelante tocaremos el punto de la publicidad.

    Siguiendo con la enumeración de disposiciones legales que se refieren a publicidad en la República Dominicana, encontramos que el artículo 48 de la Ley de Protección al Consumidor establece de forma meridiana que los proveedores son responsables de la veracidad de la publicidad referente a los productos o servicios que ofrecen.

    Por su parte, el artículo 88 de la citada ley, entre otras reglas...

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