Modificación, actualización pendiente de la Ley 50-87

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"Modificación, actualización pendiente de la Ley 50-87"

Sabrina de la Cruz Vargas

Luego de recibida la promulgación de la muy esperada Ley 489-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial, aún queda en el tintero de nuestros legisladores la aprobación del proyecto de modificación de la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, que dio origen al establecimiento de los Consejos de Conciliación y Arbitraje en las cámaras de comercio y producción del país, para la solución de controversias y bajo la cual ha venido operando el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., desde el año 1988.

Este proyecto de modificación tiene como propósito principal adecuar la Ley 50-87, tanto a la Ley 489-08, como a los adelantos propios de otras legislaciones en materia de solución alternativa de conflictos.

Así las cosas, si el proyecto de ley resultare aprobado tal y como está depositado en el Congreso Nacional, nos aportaría las siguientes novedades, entre otras:

1) Mientras la Ley 50-87 contemplaba la posibilidad de establecimiento de un Consejo de Conciliación y Arbitraje en cada una de las Cámaras de Comercio y Producción del país (una en la capital y una en cada cabecera de provincia) como únicas formas de solucionar los conflictos que se le presenten, el proyecto de modificación prevé la creación de “Centros de Resolución Alternativa de Controversias", que en lo delante de este artículo denominaremos CRAC, pudiendo solucionar los conflictos, no sólo mediante la conciliación y el arbitraje, sino también mediante la amigable composición o la mediación; y con personalidad jurídica propia y con posibilidad de recibir los asuntos referidos por Cámaras de Comercio y Producción de cualquier provincia del país.

2) La ley vigente establece que los diferendos que se presenten serán conocidos siempre y cuando las partes sean miembros de la cámara o por lo menos una de ellas, incluyendo los que se presenten contra el Estado dominicano o una cualquiera de sus dependencias, sin importar la naturaleza del diferendo. En el proyecto de modificación se permite a partes miembros o no de las cámaras, pero se requiere por supuesto, que hayan acordado someter la solución de sus conflictos a los métodos y reglamentos del CRAC, así sea que lo hayan acordado previo al diferendo, mediante cláusula arbitral contenida en el contrato que le da origen, o bien sea con posterioridad a que surja el diferendo, siempre y cuando así lo convengan mediante un acuerdo compromisorio.

3) En adición, el proyecto de ley contempla, por primera vez, el procedimiento a seguir para la notificación de la demanda arbitral cuando la parte demandada sea el Estado dominicano ‘per se’ o una de sus instituciones autónoma o descentralizada; igual que el procedimiento a seguir, en caso de que la demanda contra el Estado dominicano se derive de algún Tratado de Libre Comercio o Acuerdo de Inversión.

4) Como parte de la adecuación de la Ley 50-87 a la nueva Ley de Arbitraje, el proyecto contempla la posibilidad de que el CRAC pueda ser sede de diferendos internacionales.

5) Igualmente establece por primera vez, mediante ley, la conformación del Bufete Directivo del CRAC, sus atribuciones y la duración de la gestión de sus miembros.

6) También contempla el proyecto de ley, la forma de selección de los posibles candidatos a árbitros, conciliadores, mediadores o amigables componedores, así como la posibilidad de escoger sólo un árbitro para la solución de sus conflictos, lo cual abaratará considerablemente el actual costo del arbitraje, toda vez que la Ley 50-87 obliga a la escogencia de un mínimo de 2 y un máximo de 5 árbitros, lo cual conlleva a la designación en la actualidad de por lo menos tres.

7) Reconoce la potestad del tribunal arbitral de ordenar medidas cautelares, independientemente de la facultad que mantendrán los tribunales de justicia ordinaria, de dictar estas medidas antes o durante la tramitación de la demanda por ante el tribunal arbitral. Así como la facultad del tribunal arbitral de exigir garantías suficientes al solicitante de las medidas cautelares.

8) Por último, establece las condiciones y procedimiento para la ejecutoriedad de los laudos y la validez de los mismos, sin necesidad de ser sometidos al proceso de reconocimiento previsto en la Ley 489-08 del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial.

Así pues, que sólo nos resta esperar por el conocimiento y aprobación del citado proyecto de ley, para beneficio de los usuarios de estos métodos de solución de conflictos.

PRIMERA ORDENANZA DE REFERIMIENTO QUE ESTATUYE SOBRE UNA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL CONFORME A LA NUEVA LEY NO. 489-08

PODER JUDICIAL

Dios, Patria y Libertad

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Ordenanza Civil No. 20

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día martes diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), años 166 de la Independencia y 145 de la Restauración;

NOS, DR. MANUEL ALEXIS READ ORTIZ, Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos y en audiencia pública, asistido del infrascrito secretario y del alguacil de estrados de turno en la lectura del rol;

CON MOTIVO DE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO, tendente a obtener de esta Presidencia la suspensión de laudo arbitral caso No. 070679 emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo en fecha 9 de febrero de 2009, incoado por la firma AD, S. A., la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores FVL y ES y los licenciados AÁW y EBD […], de esta ciudad;

CONTRA: la sociedad NGI, S. A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana […], debidamente representada por su Presidente, el señor NGP […], la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al doctor RBDR y a la licenciada MEAB, dominicanos, mayores de edad […];

VISTO: el laudo arbitral caso No. 070679, emitido por el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. en fecha 9 de febrero de 2009, entre NGI, S. A., (IT) contra AD, S.A., cuyo dispositivo es el siguiente:

FALLA: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda arbitral en reclamación de daños y perjuicios y fijación de astreinte, presentada en fecha 6 de junio de 2007 por la sociedad comercial NGI, S. A., en contra de la sociedad comercial AD, S. A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicha demanda y condena a la sociedad AD, S. A., a pagarle a la sociedad NGI, S. A. RNC No. […], la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$650,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales causados por la ruptura unilateral del Contrato de Transporte Turístico suscrito entre la demandante y la demandada en fecha de agosto de 2004, por un período de vigencia de cinco (5) años, perpetrada por AD, S. A., por los motivos precedentemente expuestos y sobre la base de lo dispuesto por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; TERCERO: Rechaza la solicitud de imposición de astreinte hecha...

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