Ley Nº 489-08 sobre Arbitraje Comercial

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Ámbito de Aplicación.

1) La presente ley se aplicará a los arbitrajes realizados dentro del territorio de la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.

2) Las normas contenidas en los Apartados 3 y 6 del Artículo 9, en el Artículo 10, en los Artículos 12 y 21 y en el Título VIII de esta ley se aplican aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de la República Dominicana.

Un arbitraje es internacional si:

  1. Las partes al momento de la celebración del acuerdo arbitral, tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o

  2. Las partes tienen su domicilio fuera de República Dominicana; o c) El lugar de ejecución o cumplimiento de una parte sustancial

de las obligaciones de la relación comercial es en un Estado distinto a aquél en el cual tengan sus domicilios.

ARTÍCULO 2 Materias objeto de arbitraje.

1) Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.

2) Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organización o empresa propiedad o controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho o principios de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio arbitral.

ARTÍCULO 3 Materias excluidas del Arbitraje

No podrán ser objeto de arbitraje:

1) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicción o ausentes.

2) Causas que conciernen al orden público.

3) En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.

ARTÍCULO 4 Definiciones y Reglas de Interpretación.

Para los fines de esta ley:

1) En cuanto a las reglas de procedimiento, el arbitraje puede ser:

  1. Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia.

  2. Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.

    2) En cuanto a su naturaleza, puede ser:

  3. En derecho: Es aquel en el cual los arbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.

  4. En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.

    3) Cuando una disposición de la presente ley se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, en el caso de arbitraje institucional se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido.

    4) Cuando una disposición de la presente ley, se refiera a una demanda, se entenderá también aplicable, en la medida que corresponda, a una contra demanda o demanda reconvencional, y cuando se refiera a una defensa, se aplicará asimismo a la defensa de esa demanda reconvencional, excepto el Inciso a) del Artículo 29 y el Inciso a) del Párrafo 2) del Artículo 36.

    5) La expresión autónoma de la voluntad de las partes debe primar, salvo cuando es contraria a lo reglamentado de forma exclusiva por la presente Ley.

ARTÍCULO 5 Representación del Estado.
  1. - Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, la notificación de la demanda arbitral deberá realizarse en manos de la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, quienes informarán sobre el mismo, de inmediato, a la Consultoria Jurídica del Poder Ejecutivo. Si la parte demandada es una institución descentralizada o autónoma del Estado, el demandante notificará la demanda arbitral tanto a la institución correspondiente como a la Procuraduría General de la República ya la Contraloría General de la República.

  2. - (Actualizado y Adecuado conforme la Constitución 2010. la Ley 247-12 y el Dec. 56-10 y sus Modificaciones). Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, derivado de Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de Inversión, la notificación se hará a la Autoridad Nacional Coordinadora, que es la Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria y Comercio. Dicha Dirección notificará desde su inicio a la Consultoria Jurídica del Poder Ejecutivo de todas las demandas recibidas en estas materias.

  3. - La representación del Estado por ante el tribunal arbitral podrá ser asumida por los funcionarios públicos que por ley ostenten la calidad de representante legal o bien por los mandatarios ad litem instituidos por éstos o por la Consultoria Jurídica del Poder Ejecutivo. La designación del representante del Estado en el procedimiento arbitral de que se trate, deberá ser realizada y notificada a la parte demandante en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la demanda arbitral, salvo aplicación de reglas particulares en el caso de arbitrajes administrados, en los cuales regirá lo dispuesto en el reglamento de la institución que administra el arbitraje. Al vencimiento de dicho plazo iniciará el plazo que corresponda para la presentación de la defensa del Estado como demandado.

  4. - La Procuraduría General de la República y la Consultoria Jurídica del Poder Ejecutivo se asegurarán de que los representantes del Estado posean la experiencia y el conocimiento necesarios, tanto en la materia objeto del arbitraje como en procedimiento arbitral mismo.

La instancia arbitral apoderada del caso deberá requerir ab initio el acto de notificación al Estado, sin cuya constancia el arbitraje no podrá celebrarse, a pena de nulidad.

ARTÍCULO 6 Recepción de Comunicaciones Escritas.

Salvo acuerdo contrario de las partes, y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. Toda comunicación o notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario; o en que haya sido entregada en su domicilio real o de elección convencional, residencia habitual, establecimiento o dirección, y en caso de no ser conocido, conforme a las disposiciones procesales que fueren aplicables según las circunstancias.

  2. Es válida la notificación o comunicación realizada a través de documentos digitales o mensajes de datos que permitan el envío y recepción de escritos dejando constancia de su remisión y recepción. Asimismo, dichas piezas serán admisibles como medios de prueba en el procedimiento arbitral, y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, conforme se establece en la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

ARTÍCULO 7 Renuncia al Derecho a Objetar.

Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que renuncia a sus facultades de impugnación, salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, o se trate de una violación al orden público.

ARTÍCULO 8 Alcance de la Intervención del Tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá tribunal judicial alguno, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.

ARTÍCULO 9 Tribunal para el Cumplimiento de Determinadas Funciones de Asistencia y Supervisión durante el Arbitraje.

Los tribunales del orden jurisdiccional deberán respetar en todo momento la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral, y cooperar de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan este proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación.

1) En los casos en que aplicare, para el nombramiento judicial de árbitros es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio en la República Dominicana, el del domicilio del demandante, y si éste tampoco lo tuviere en la República Dominicana, el de su elección.

2) para la asistencia judicial en la práctica de pruebas, incluyendo la audición de testigos, es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.

3) para la adopción judicial de medidas cautelares es competente el tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, o donde se encontrasen los bienes sobre los que se tomarán las medidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

4) para la ejecución forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarán dicha competencia.

5) para conocer de la acción en nulidad del laudo es competente...

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