El precio de la sumariedad en materia de incidentes del embargo inmobiliario

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El precio de la sumariedad en materia de incidentes del embargo inmobiliario

Edynson Alarcón

En medio del requerimiento cada vez más acuciado por la sociedad, en el sentido de que los diversos procedimientos que coexisten en el día a día de la administración de justicia sean dotados de fórmulas y dispositivos que, dentro de los límites propios de la racionalidad, contribuyan a hacerlos ágiles y funcionalmente operativos, se yergue el embargo inmobiliario como uno de los que en la práctica suelen tornarse más engorrosos y largos.

Trátase de una sucesión de actuaciones extrajudiciales y judiciales, en donde se pone de manifiesto toda la meticulosidad del legislador del Siglo XIX, época en que por supuesto la vida no fluía tan deprisa y en que de seguro las transacciones pecuniarias no eran tan prolíficas y abigarradas como nos lo plantea, para bien o para mal, la dinámica del presente.

Sin embargo, tal vez a modo de excepción, las diversas contestaciones que se suscitan durante la marcha del proceso de ejecución y que directamente conciernen a su dirección y desarrollo, aquellas rubricadas en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “Incidentes del Embargo Inmobiliario”, están concebidas para su instrucción y posterior fallo, dentro de estrictos patrones de celeridad, o lo que es lo mismo, se les asimila a la categoría sumaria y como tal se las debe juzgar. Ello excluye, de pleno derecho, las formalidades escrupulosas, los plazos dilatados o cualesquiera providencias de dudosa intelección, tan a propósito entre nosotros para la chicana y los retorcijones hermenéuticos.

Lo primero que nos urge destacar como un corolario impostergable, deducido de la premisa anterior y siempre partiendo del carácter sumario que comporta la materia, es el sentido lato, absolutamente amplio y absorbente, en que se nos muestra la redacción del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al abordar la temática, se refiere a “toda demanda que se establezca incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario (...)”.

Salta a la vista, pues, el interés del legislador por envolver en la fórmula la generalidad de las discusiones o quejas que eventualmente surjan, vinculadas, claro está, a la problemática del embargo, razón que determina la imposibilidad de plantear determinada nulidad o inscripción en falsedad, por tan sólo citar dos ejemplos, por vía de apoderamientos principales.

En cuanto a la...

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