Principio de separación de funciones en el procedimiento administrativo sancionador: el rol del instructor

AutorMiguel Ernesto Marte
CargoEncargado de División dentro del Departamento de Sanciones de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana
Páginas65-74
Principio de separación de funciones en el procedimiento administrativo sancionador: el
rol del instructor
Miguel Ernesto Marte
Encargado de División dentro del Departamento de Sanciones de la Superintendencia de
Bancos de la República Dominicana.
Resumen:
El legislador dominicano ha reconocido en favor de diversos entes u órganos de la
Administración la potestad sancionadora respecto a sectores determinados, cuya regulación o
supervisión se encuentran a su cargo. Superado el debate sobre la constitucionalidad de la
potestad sancionadora de la Administración, la atención debe enfocarse en la necesidad de
que su ejercicio se viabilice mediante el agotamiento de un procedimiento administrativo,
como garantía fundamental. Como pilar del debido proceso en materia administrativa
sancionadora se encuentra, entonces, el principio de separación de las funciones de
instrucción del procedimiento y la función decisoria, aspecto que con mayor intensidad
diferencia el procedimiento administrativo sancionador de los demás tipos de procedimientos
administrativos. Es en este contexto que surge la figura del instructor de sanciones, cuyas
funciones, naturaleza y alcance serán objeto de análisis en el presente trabajo a la luz de las
distintas normas que describen procedimientos administrativos sancionadores sectoriales, con
especial énfasis en el cuerpo normativo local que rige en materia monetaria y financiera.
Palabras clave: Potestad sancionadora, administración, principio de separación de funciones,
instructor de sanciones, pliego inicial de cargos, órgano decisor, propuesta de sanción,
delegación administrativa, normativa sectorial monetaria y financiera, Superintendencia de
Bancos, República Dominicana.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA
La potestad de la Administración para aplicar sanciones administrativas encuentra un
fundamento constitucional implícito en el artículo 40, numerales 13 y 17 de la Constitución
dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010, que establecen lo siguiente:
Artículo 40, numeral 13:
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan infracción penal o administrativa.
Artículo 40, numeral 17:
En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no
podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

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