Los principios constitucionales y generales del proceso civil en el anteproyecto Código Procesal Civil

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"Los principios constitucionales y generales del proceso civil en el anteproyecto Código Procesal Civil"

José Alberto Cruceta Almánzar

Juez miembro de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Presidente del Instituto Dominicano de Derecho Procesal.

Perfilar las características de una nueva justicia procesal civil para los días que se avecinan de seguro producirá fecundo y profundo debate en nuestro país, como ha sucedido en otros países de nuestra América Latina, de contornos muy semejantes: de un lado, se enfrentarán los que defienden una opinión de la cultura jurídica criolla, que se ponen en guardia frente a cambios que desconocen la relevancia de la tradición, asentada en nuestro caso en la legislación francesa del siglo XIX.

Preciso es reconocerlo, hay junto a este pensamiento razones que hay que escuchar y atender. El derecho no se reemplaza con la facilidad con la que se demuele un edificio y se construye otro. Es cierto. Solo que las modificaciones se explican y ganan respaldo cuando apuntan a valores vigentes y respetables. De allí, que en la línea contraria los cambios buscan proteger valores antes menos considerados o, incluso y muy frecuentemente, cautelar los mismos valores tradicionales que diferentes factores impiden realzar adecuadamente.

Es por ello que con la propuesta del anteproyecto del Código Procesal Civil que está en su fase de divulgación es preciso guardarse de las descalificaciones. Es necesario que en este debate académico todas las partes nos dispensemos recíproco respeto, ya que nadie seriamente puede dar lo que Dworkin llama "la única respuesta correcta".

La consagración de los principios humanos procesales en las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el ámbito latinoamericano, trazan las líneas maestras de lo que pudiéramos definir como un derecho procesal universal que supone el paso de un derecho nacional a un derecho globalizado, el cual se tutela con los tribunales supranacionales sobre derechos humanos,como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual mediante sus decisiones impone corrección a los ordenamientos jurídicos nacionales.

Si hacemos un estudio comparado de las distintas constituciones latinoamericanas, veremos que estas consagran los mismos principios, dando lugar a lo que hoy se conoce como neoconstitucionalismo. Por ello estos principios son una constante en todos los ordenamientos jurídicos contemporáneos, independientemente de los matices y particularidades que dan lugar a las denominadas tendencias, por lo que la discusión sobre estas en la práctica tiene en realidad menos incidencia de la que realmente le otorgamos.

El proyecto de Código Procesal Civil (PCPC) busca superar un Código hijo de su época, como lo es el Código de Procedimiento Civil dominicano de 1884, basado en el Código Procesal Civil francés del 1806. A partir de entonces, es cierto, se han promulgado numerosas leyes que lo han modificado. De estas, la de mayor trascendencia son las leyes 845 y 834 del 15 de julio de 1978, que introdujeron importantes innovaciones en nuestra legislación procesal, sobre todo en lo relativo a las excepciones de nulidad, los fines de inadmisión y, los recursos, eliminando formalismos procesales que contribuían a dilaciones innecesarias e indebidas.

Ante la necesidad de adecuar este código que data del siglo XIX a la realidad actual, el Poder Ejecutivo mediante los Decretos núm. 104-97 y 556-99 integró una comisión para su revisión y actualización formada por la doctora Margarita Taváres, magistrada de nuestra Suprema Corte de Justicia, quien la presidió; el doctor Mariano Germán Mejía, y los licenciados Reynaldo Ramos Morel y José Alberto Cruceta. Esta comisión entregó en el año 2000 un anteproyecto de Código Procesal Civil, el cual por diversas razones no fue aprobado, por lo que posteriormente dicho anteproyecto fue retomado y se procedió a su revisión y actualización por una comisión presidida por el doctor Mariano Germán e integrada por los magistrados José Alberto Cruceta y Hermógenes Acosta de los Santos.

El proceso de reforma a los códigos de procedimiento civil no es nuevo en nuestra región. En este proceso de búsqueda de nuevas opciones se han realizado ingentes esfuerzos y existen en la actualidad tres tendencias procesales de la justicia procesal civil moderna en el ámbito iberoamericano. Son estas: la propuesta del Código Procesal Civil Modelo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal de 1988, la reforma a la justicia procesal civil de Inglaterra y Gales de 1999, y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil española del 2000. Las tres proponen la incorporación de la oralidad y la inmediación en las etapas fundamentales de los procesos civiles, es decir, prevén un proceso por audiencias y aprueban la realización de algunas actuaciones escritas, como, por ejemplo, la presentación de demanda y los actos de proposición.

En el caso concreto de la República Dominicana, por razones históricas, no encontramos alejados, junto con Haití, de estas tendencias, ya que nuestra filiación jurídica en materia procesal civil es el ordenamiento jurídico francés.

En este proceso de búsqueda de nuevas opciones, los comisionados redactores del citado proyecto hemos visto, estudiado y reflexionado cada una de las tendencias procesales que han tenido influencia en el continente. Estuvimos en Uruguay, primer país que adoptó en el año 1989 el Código Modelo (1988), observando en la práctica la implementación de dicho código.

Como es de conocimiento, en América Latina, con excepción de Uruguay, Perú, Colombia y recientemente Chile, el proceso civil, por decirlo de alguna manera, se celebra "por ventanilla", donde las partes se limitan a depositar un expediente, en ausencia de toda audiencia. Este expediente en su fase final se le entrega al juez para la redacción de la sentencia, sin este tener jamás contacto ni con las partes ni con los materiales de prueba. Dicho proceso es definido por Couture como "desesperadamente escrito". En este sistema, la propuesta del Código Modelo Iberoamericano, de un proceso por audiencia y del contacto del juez con las partes y con los medios de prueba, con la potestad de no ser un juez espectador sino un juez director del proceso, y el otorgamiento del poder de impulso procesal mediante el cual el juez puede ordenar de oficio todos los medios de prueba, realmente es un diseño que ha producido una revolución radical en la concepción del proceso en Latinoamérica.

En el sistema dominicano el proceso civil es por audiencia desde hace tiempo y después de la recepción legislativa mediante las leyes 834 y 845, del 15 de julio de 1978, de parte del Código Procesal Civil francés del año 1976, se le otorgan al juez las facultades de ordenar de oficio todas las medidas de instrucción: comunicación de documentos (artículo 50, Ley 834), comparecencia personal de las partes (artículo 60), informativo testimonial (artículos 87 y 100 de la Ley 834), inspección de lugares (artículo 295, Código Procedimiento Civil dominicano), peritaje (artículo 305, Código Procedimiento Civil dominicano); donde el juez tiene contacto directo con las partes y con los medios de prueba. Real y efectivamente, el Código Modelo no pudo impactarnos, ya que consagra como un gran avance lo que nosotros hace tiempo tenemos, pero hay que reconocer que es un Código que en la mayoría de los países latinoamericanos donde el proceso no se celebra por audiencia, es una propuesta de avanzada.

De igual manera, la propuesta inglesa —que se han instaurado en los países anglófonos caribeños, vía CARICOM— y la española tampoco nos impactaron, porque consagran como novedosas cuestiones que en nuestra legislación procesal ya tenemos hace años, excepto en la propuesta inglesa la litigación vía electrónica para los casos de menor cuantía y en la española el proceso de ejecución monitoria, vigente en Uruguay y Costa Rica. Por esto es que en el PCPC se ha tomado como referencia esencial la tendencia francesa, sin que esto signifique una actitud de seguidismo a ciega, de sucursalismo o de colonialismo jurídico, porque se han tomado en cuenta las aportaciones procedentes de otras corrientes procesales y valores procesales genuinamente universales que hoy caracterizan la globalización en el mundo jurídico.

Además, el PCPC ha tenido vocación por la realidad: no es fruto de un grupo de académicos reunidos en un cuarto frío a teorizar de manera abstracta y dogmática sobre modelos jurídicos puros para implementarlos en contextos inexistentes, sino que ha sido redactado tomando en cuenta años de estudio, reflexión, devoción, sacrificio y dedicación de los comisionados, especialmente del doctor Mariano Germán, coincidiendo en su conteniodo la visión de dos magistrados de corte de casi veinte y quince años de experiencia en la judicatura y de un abogado de más de cuarenta años de ejercicio fecundo, todos profesores universitarios de larga data en el mundo jurídico.

En relación con la vocación por la realidad, la PCPC ha partido de los datos científicos publicados por el Centro de Estudio Judicial de las Américas (CEJA), del cual tengo el honor de ser colaborador para el Programa de la Reforma de la Justicia Civil en América Latina. Existen acuerdos de que los problemas más graves en nuestro sistema procesal son la ineficacia, la dilación del proceso, la poca transparencia, la facilitación de la chicana, la inaccesibilidad de la justicia por parte de las clases populares, el exceso de formalismo y el costo; tales factores son razones poderosas para apostar por un sistema procesal más sencillo, más probo y más eficaz.

Muchos de los estudios hacen énfasis en que el problema más grave es la dilación en la prestación de los servicios de nuestra administración de justicia, la cual desestimula a las partes, que muchas...

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