Sobre el procedimiento poscasación ante el tribunal de envío y las complejidades de la perención acaecida en esa sede

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“La casación con envío suscita dudas, porque obliga a cuestionar la autoridad atribuida a la sentencia de casación, a la que [precisamente] el tribunal de envío debe su razón de ser”.

Carole Fattaccini / Marianne Febvre

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Anulada la sentencia recurrida en casación, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) envía la causa y las partes ante la jurisdicción que ella misma haya designado, con lo cual, previo establecimiento del alcance de su censura, fija el marco en el que se reanudará el debate sobre el fondo. Salvo supuestos antológicos de casación sin envío o de que esa alta corte, también excepcionalmente, opte por dar una respuesta de cierre al proceso mediante la casación “bastarda” o dikelógica1, la remisión del caso es el efecto habitual de la acogida del recurso, en especial cuando se trata de una primera casación.

Desde su reciente promulgación, una de las virtudes más encomiadas de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación (en lo adelante “LRC”), es que, por primera vez, entre nosotros, a través de ella, se ensaya un procedimiento que procura reglamentar del mejor modo posible la dinámica del envío poscasación. Lo que teníamos al respecto eran técnicas informales de oídas y empíricas, apuntes de doctrina y la orientación de la propia jurisprudencia, pero, en definitiva, poco en concreto. Hoy por hoy, la nueva normativa contiene interesantes disposiciones que intentan poner orden en lo que hasta hace poco era tierra apache que, de acuerdo con el artículo 21 de la antigua Ley núm. 3726-53, debía atenerse “en todo a las reglas del procedimiento”. Sin duda, una empresa difícil, a juzgar por las peculiaridades que, quiérase o no, concita esta excitante fase del proceso.

Los artículos 62 y siguientes de la LRC se centran en el procedimiento ante el tribunal del envío e introducen, desde este proscenio, novedades que van desde la instauración de un plazo, con una rarísima sanción de inadmisibilidad –sugestivo, más bien, de una perención– para que, cuanto antes, se proceda a tramitar audiencia; una gestión administrativa de derivación del expediente desde la SCJ que, de suyo, podría efectuarse por canales digitales2; la prohibición expresa de cuestionar la competencia, salvo que el debate en sede casacional hubiera recaído justamente sobre el asunto, hasta la inhabilitación e interdicción del descargo puro y simple, en caso de defecto de la parte intimante o demandante, según corresponda, y, más todavía, la especificación de un término de perención de seis meses por inactividad procesal, que se extiende a siete, si la inercia se suscita ya interrumpida la instancia por las causas que contempla el derecho común, entre otras particularidades.

Es innegable, empero, la presencia, en el texto, de algunas imprecisiones o distorsiones menores que, a nuestro juicio, debieron ser evitadas o, a su tiempo, corregidas. Por ejemplo, la indicación, en el artículo 62, de que la jurisdicción de envío “es apoderada” por una instancia de solicitud de fijación de audiencia, como si dicho apoderamiento dependiera, en efecto, de la parte más diligente. La verdad es que el apoderamiento del juez del envío no concierne a ninguno de los instanciados, sino que lo realiza, en competencia prorrogada, la misma corte de casación en el dispositivo de la sentencia que acoge el recurso. Se menciona, incluso, muy impropiamente, un plazo para llevar a cabo el apoderamiento (artículo 63), aun cuando perseguir audiencia no equivale a apoderar a nadie, mucho menos a un tribunal que...

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