La reciente sentencia del TC sobre la difamación e injuria: in comento

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"La reciente sentencia del TC sobre la difamación e injuria: in comento"

La trascendencia del interés por este tema es innegable

José Lorenzo Fermín M.

Socio Senior, Unidad de Litigios Penales de la firma Fermín & Taveras.

fermin@fermintaveras.com

RESUMEN:

El honor y la libertad de expresión y difusión del pensamiento son bienes jurídicos que, por lo regular, tienen una doble tutela: la constitucional y la penal. Aunque no siempre ha existido uniformidad en cuanto a cómo garantizar esta tutela dual y a cuál priorizar en caso de conflicto, el juicio pacífico que actualmente impera en la jurisprudencia y en la doctrina constitucional y penal es que, en principio, debe privilegiarse el derecho que mayor impacto positivo tenga para el fortalecimiento del sistema democrático. Y este, sin duda, es el que atañe a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, sin que por ello se propugne un ejercicio abusivo de este derecho y una total despenalización de los delitos de honor en el país, por lo menos. Todos estos aspectos, y otros más, han sido abordados en la sentencia TC 0075/16 dictada recientemente por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana. En este trabajo evaluaremos las luces y las sombras de esa sentencia.

PALABRAS CLAVES:

Difamación, injuria, derechos fundamentales, conflictos de derechos, responsabilidad penal en cascada, despenalización, constitucionalidad, derecho preferente, sistema democrático, exceptio veritatis, prisión, multas, indemnización, tribunal constitucional, sentencia, derecho penal, derecho constitucional, República Dominicana.

En sentido general, el régimen jurídico de los tipos penales de la difamación y de la injuria es uno de los temas que ha recibido mayor atención, en las últimas décadas, en el derecho público nacional y comparado. Esto explica el porqué en este lapso los principales tribunales internacionales de derechos humanos, constitucionales y las supremas cortes de justicia, así como la doctrina, han producido un vasto, rico y hasta contradictorio debate al respecto.

Y no es para menos, ya que referirnos a esos ilícitos penales es aludir a por lo menos dos derechos fundamentales que impactan de manera muy directa al ciudadano, a los órganos sociales más diversos, a la transparencia de la administración pública, en fin, a la sociedad en su conjunto. Nos referimos al derecho a la honra o el respeto a la dignidad social que tiene cada ser humano o colectivo social y el derecho a la libre expresión y difusión del pensamiento, que iguales sujetos tienen en un Estado que se dice ser social, democrático y de derecho. Estos derechos suelen converger, pero en muchas oportunidades, por su propia dinámica de aplicación, entran en conflictos que deben ser razonablemente decididos por los tribunales. De ahí que alrededor de ambos derechos fundamentales y delitos se entrelace un intenso, permanente e interesante debate de raigambre constitucional y penal, que en muy pocas ocasiones se suele producir en el derecho público moderno.

Por todo esto se explica la enorme relevancia que tiene en este contexto la reciente sentencia TC/0075/16 dictada por nuestro Tribunal Constitucional (TC). Como se comprobará en este ensayo, con lo juzgado en este fallo la referida controversia se redimensiona en su máxima expresión.

Quizás por esta sentencia haberse dictado en medio del anterior proceso electoral, no ha sido lo suficientemente divulgada y debatida ni en la comunidad jurídica ni, mucho menos, en la sociedad en general. Consciente de esto, este trabajo persigue contribuir con su difusión, pero sobre todo a su fructífero debate.

En efecto, con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad que interpusieron ante el TC la Fundación Prensa y Derecho y los directores de los diarios Listín Diario, El Caribe y El Día, los licenciados Miguel Franjul, Rafael Osvaldo Santana y el doctor Rafael Molina Morillo, contra varios artículos de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento núm. 6132-62 (en lo adelante "Ley de Prensa") y del Código Penal, ese alto tribunal, básicamente, declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la citada ley. En particular, los relativos a la responsabilidad "en cascada" o in vigilando, a la figura de la exceptio veritatis (excepción de veracidad) y a los referidos delitos de prensa que atacan principalmente a los funcionarios o servidores públicos que allí se contemplaban. Pero, al mismo tiempo, en dicho fallo se fijaron diferentes criterios sobre la constitucionalidad del régimen de penas previsto en la referida norma legal y en el Código Penal, vale decir respecto de la despenalización o no de los tipos penales de la difamación e injuria, lo cual amerita ser comentado.

Por consiguiente, en lo que sigue examinaremos, de una forma puntual y crítica, los principales aspectos contenidos en la decisión de marras y en los tres votos disidentes emitidos con ocasión de esta sentencia. Finalmente, para facilitar mejor la comprensión de lo ahora abordado, como parte complementaria de este ensayo, también insertamos luego un recuadro que sintetiza lo solicitado al Tribunal Constitucional, lo decidido por este y las argumentaciones esgrimidas por algunos de los magistrados de este tribunal en sus respectivos votos disidentes sobre dicho fallo.

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL "EN CASCADA" PREVISTO EN LA LEY DE PRENSA:

El primero de los temas que se abordan en la comentada sentencia versa sobre la constitucionalidad o no del régimen de responsabilidad penal "en cascada", in vigilando o subsidiario, que se contemplaba en los artículos 46 y 47 de la citada Ley de Prensa. Dichos textos legales preveían un antiguo sistema de responsabilidad penal aplicable a los ilícitos de la difamación e injuria, que se resume en el siguiente recuadro :

Artículo 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores. 2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores; 3.- A falta de los autores los impresores; 4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles. En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo. Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada" (negritas nuestras).

Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices. También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal. Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto". (Negritas nuestras).

Como se habrá apreciado, a propósito de la comisión de una presunta difamación o injuria a través de los medios de prensa o de divulgación escrita, en ese sistema se le otorgaba la calidad de coautores a los sujetos que ostentaban alguna posición de garante o responsabilidad en la publicidad o distribución final del escrito contentivo del referido hecho punible perseguido.

Mientras que a la persona que redactó o preparó originalmente dicho escrito se le retenía la calidad de cómplice. En otras palabras, aquí se invertía el clásico esquema de responsabilidad de autoría-complicidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal. Quien en principio pudiera ser catalogado como un cómplice del delito, pasaba a ser un autor, y viceversa.

Esta estructura suigéneris de responsabilidad fue calcada en nuestra Ley de Prensa de la Ley de Prensa francesa del 29 de julio de 1881, la cual aún lo conserva casi en idénticos términos. La legislación francesa en la materia, a su vez, tiene como precedentes lejanos las homólogas leyes de prensa belga e italiana.

En síntesis, en la glosada sentencia del TC se juzgó que esta estructura de responsabilidad era inconstitucional, pues infringía los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y 38, 40.8 y 40.14 de nuestra Constitución (2015), que consagran el principio de la personalidad de las penas. Particularmente, esto se hizo según el razonamiento que sigue:

10.1.4. De esta forma, los artículos 46 y 47 de la Ley 6132, [sic] imputan a los directores de medios de comunicación un nivel de responsabilidad penal sin que se exija de estos un grado de culpabilidad en el hecho de la difamación o injuria proferida. Esto evidencia una responsabilidad en el hecho de otro. Dicha presunción de responsabilidad resulta arbitraria, toda vez que se persigue como autor principal a un director por el hecho de un periodista, sustentando la responsabilidad penal en ámbitos de control vinculados a la posición dentro de la estructura de los medios de comunicación, lo...

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