Relación de las causas de suspensión limitativa o enunciativa

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"Relación de las causas de suspensión ¿limitativa o enunciativa"

Lupo Hernández Rueda.

Lo que caracteriza la suspensión del contrato es su temporalidad: se origina con el hecho que la motiva y cesa con la causa que la ha motivado. No implica la terminación del contrato ni compromete la responsabilidad de las partes, cuando es justificada.

Las normas relativas a la suspensión regulan las causas y los efectos del incumplimiento temporal de las principales obligaciones esenciales de las partes. ¿Es limitativa o enunciativa la relación de las causas de suspensión prevista en el Art.51 del Código de Trabajo?

La doctrina dominicana ha emitido criterios opuestos. El autor de este trabajo entiende que la enumeración del Art.51 es simplemente enunciativa. En cambio, el profesor Rafael Alburquerque, actual Secretario de Estado de Trabajo, ha sostenido que esta enumeración tiene un carácter taxativo. Pero, los Arts. 31,33,42 y 52 del Código de Trabajo evidencian todo lo contrario.

Cada vez que el legislador ha querido establecer con carácter limitativo una disposición o la aplicación de un texto, lo ha dicho de modo expreso, empleando, como consta en los artículos citados, las palabras "sólo puede", (los artículos 31,33 y 42) o "sólo recibirá" como se lee en el Art.52. Esto es, que la limitación está expresamente establecida en el texto, con el adverbio sólo (únicamente).

El hecho de que el legislador de 1992 suprimiera el ordinal 13 del antiguo Art.47 (hoy 51) del Código de Trabajo, que establecía como causa de suspensión "cualquier otra circunstancia que haga necesaria la suspensión o reducción de los trabajos de la empresa", no basta por sí sólo para determinar el carácter taxativo de las causales previstas en el Art.51 del Código de Trabajo. Además, el carácter taxativo de la enumeración, implicaría una involución normativa con relación al Código de Trabajo de 1951.

La intención del legislador de 1992 no fue la de establecer tal rigidez en una materia en constante evolución, donde los hechos y circunstancias que justifican la suspensión temporal de las principales obligaciones esenciales de las partes, obedecen no sólo a causas provenientes de una de ellas, sino también al hecho de terceros, a motivos comunes a las partes y al caso fortuito o de fuerza mayor.

En ningún momento el legislador de 1992 quiso ser casuística en las reformas que introdujo al Código de Trabajo de 1951, ni mucho menos en materia de suspensión del contrato individual de...

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