¿Por qué la República Dominicana necesita una ley de derecho internacional privado?

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"¿Por qué la República Dominicana necesita una ley de derecho internacional privado?"

José Carlos Fernández Rozas

Catedrático de derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid. Asociado del Institut de Droit International.

RESUMEN:

El autor identifica el desafío de la iniciativa tendente a la aprobación de una ley de derecho internacional privado adaptada a las necesidades y a los intereses de la política legislativa de este país en tres sectores concretos: la determinación de la competencia judicial de los tribunales dominicanos en los litigios transfronterizos, la designación de la ley aplicable a dichos litigios y el reconocimiento en la República Dominicana de resoluciones y sentencias pronunciadas en el extranjero.

PALABRAS CLAVES:

Derecho internacional privado, codificación, conflicto de leyes, conflicto de jurisdicciones, exequátur, República Dominicana.

Sumario: 1. Carácter incompleto y disperso del sistema de derecho internacional privado: A) Competencia judicial internacional; B) Determinación de la ley aplicable; C) Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. 2. Inadecuación y obsolescencia del Código Bustamante. 3. Panorámica del régimen convencional. 4. Hacia una reforma del sistema: A) Factores determinantes; B) Líneas generales del borrador del proyecto de ley de derecho internacional privado.

  1. CARÁCTER INCOMPLETO Y DISPERSO DEL SISTEMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    La República Dominicana no cuenta con una ley especial que regule, al menos, un sector sustancial de los problemas del tráfico jurídico externo. En general, los distintos sectores que conforman el contenido del derecho internacional privado: determinación de la competencia de los tribunales dominicanos, designación de la ley aplicable en los asuntos con elemento extranjero y reconocimiento y ejecución de decisiones pronunciadas en el extranjero, son objeto de una regulación altamente insuficiente y se encuentran ubicados en cuerpos legales diversos, lo que suscita serios problemas en orden a la respuesta articulada de las soluciones en presencia.

    1. Competencia judicial internacional;

      No existe una regulación de las cuestiones de competencia judicial internacional, al margen de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código Civil (pues el artículo 16, relativo a la cautio iudicatum solvi, fue modificado por la Ley 845, del 1978 ). Ante la carencia de normas expresas en el Código de Procedimiento Civil, los operadores jurídicos deben acudir al examen del conjunto de la jurisprudencia de los tribunales dominicanos, que refleja un panorama bastante confuso y equívoco.

      Dicha construcción apunta hacia la existencia de dos criterios de carácter general. De un lado, la independencia en el tratamiento de los conflictos de leyes y los conflictos jurisdiccionales y, de otro lado, el carácter dominante de la jurisdicción dominicana que se considera como plena e indeclinable. Para los tribunales dominicanos las soluciones en esta materia responden a una concepción amplia de la noción de jurisdicción en la que esta aparece íntimamente conectada a la soberanía nacional. Ello se concreta en:

      i) La transposición pura y simple al plano internacional de la vis atractiva que en el ámbito interno posee la jurisdicción ordinaria (artículo 59, Código Procesal Civil) para afirmar, de este modo, el carácter exclusivo y excluyente que, frente a las jurisdicciones extranjeras, tiene la jurisdicción nacional para conocer de todos aquellos negocios civiles que se susciten en la República Dominicana; esto ha conducido, en muchas ocasiones, a la aplicación de los criterios delimitadores de la competencia territorial a los supuestos conectados con otros países. No obstante, esta orientación ha registrado tras la Ley No. 834/1978, de modificación del Código Procesal Civil, una cierta atenuación, al insertar su artículo 24 la posibilidad de que si el juez "estimare" que el asunto corresponde a una jurisdicción extranjera orientará a las partes para que "recurran a la jurisdicción correspondiente". Al margen de que la formulación bilateral del precepto es improcedente para los asuntos de carácter transnacional, no hay práctica acerca de su eventual aplicación.

      ii) La atribución de la competencia de los tribunales dominicanos puede tener efecto derogatorio de la voluntad privada cuando las partes se sometan a un tribunal extranjero. Es una posibilidad restringida que se desprende del artículo 20.2, Ley No. 834, que al ocuparse de la incompetencia de oficio establece que: "Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto […], o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano". De esta suerte, si las partes, al preparar su contrato, deciden otorgar competencia a un tribunal extranjero para resolver cualquier dificultad derivada de su ejecución, el juez dominicano no tendría ningún reparo en declinar el asunto, siempre que se lo solicite la parte demandada. En este caso será necesario que prima facie alguien plantee la correspondiente excepción declinatoria, por tratarse de una competencia prorrogada convencionalmente y, por tanto, de interés privado. Más explícitamente, el artículo 12 de la Ley No. 489–08 sobre Arbitraje Comercial admite inequívocamente la declinatoria arbitral cuando en el contrato exista una cláusula de sometimiento al arbitraje y no se regule en las leyes procesales los efectos que tiene la sumisión a tribunales estatales extranjeros.

    2. Determinación de la ley aplicable;

      Desde la perspectiva del derecho aplicable el sistema gira en torno al artículo 3 del Código Civil, cuya insuficiencia no ha quedado paliada por otras disposiciones posteriores. El carácter obsoleto de la regulación de las cuestiones de derecho aplicable se debe a que aún subsiste la solución introducida en el artículo 3 del Código de Napoleón de 1804, fiel heredera de la denominada teoría de los estatutos. De acuerdo con este precepto:

      Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio.

      Los bienes inmuebles aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana.

      Las leyes que se refieren al estado de capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.

      Las características de este precepto pueden reducirse a tres. En primer lugar, las evidentes lagunas que ofrece, toda vez que guarda silencio acerca de la regulación de los bienes muebles, forma de los actos, contratos y sucesiones; es cierto que estas lagunas tenían en aquellos años de comienzos del siglo XIX un escaso apoyo doctrinal y práctico, pero en la actualidad el vacío resulta absolutamente improcedente. En segundo lugar, la técnica de reglamentación que introduce, basada en la determinación de la esfera de aplicación espacial del propio ordenamiento, esto es el empleo de una técnica marcadamente unilateralista que, si en aquellos años tenía justificación, en la actualidad ha quedado ampliamente superada a través del empleo generalizado en los sistemas jurídicos romano–germánicos, del denominado método conflictual mediante normas de carácter bilateral. Por último, el referido artículo 3 se caracteriza por adoptar la nacionalidad de la persona como condición para determinar la ley aplicable a las materias incluidas dentro del denominado "estatuto personal", sustituyéndose la conexión que tradicionalmente había dominado esta materia, que era la domiciliar.

      Es de lamentar que tras más de doscientos años el legislador dominicano no haya decidido adaptarse a las nuevas corrientes codificadoras una vez entrado el siglo XXI cuando ya se han sentado las bases teóricas del Derecho internacional privado en América Latina y cuando la práctica aporta diariamente abundantes ejemplos de la problemática real del tráfico jurídico externo. Por el contrario, se mantienen unas disposiciones preñadas de lagunas que ni se acomodan a las necesidades socioeconómicas de la época ni permiten un desarrollo judicial flexible. El hecho de que el artículo 3 del Código Civil haya permanecido vigente durante más de 150 años, inmune a las importantes oscilaciones del tráfico jurídico externo acaecidas desde entonces, da una idea de las carencias del sistema dominicano de derecho internacional privado en lo que concierne al sector de la determinación del derecho aplicable.

      Aunque sin la contundencia necesaria, el carácter unilateral del precepto ha sido bilateralizado por la jurisprudencia dominicana al admitir, por obvias razones de reciprocidad, la aplicación del derecho extranjero cuando la pretensión provenga de no nacionales. Solo así, la jurisprudencia (SCJ, 13 enero 2006, núm. 72, B. J. núm. 1142; 9 de junio 2010, núm. 8, B. J. núm. 1195 y 15 de septiembre de 2010, núm. 128, B. J. núm. 1198) ha podido considerar que:

      [...] en cuanto al conflicto de leyes […], al que se conoce, cuando se trata de leyes pertenecientes a Estados diferentes como conflicto internacional, que es el objeto del Derecho internacional privado, se hace necesario apuntar lo que la doctrina y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han sentado respecto a la cuestión:Una ley extranjeraseñalan puede ser aplicada en Francia si la solución del conflicto conlleva esta aplicación. Pero ella no tiene el mismo carácter que la ley francesa. Pertenece a las partes establecer la existencia de la ley pero la violación de la ley extranjera no constituye un caso de casación; que, en el mismo orden, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el mismo criterio sobre el particular, criterio que ratifica en esta oportunidad, pero, bajo las...

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