Resolución Nº 2013-204 de Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, 2013

Año2013
Número de resolución2013-204
REPUBLICA DOMINICANA
Ministerio de Industria y Comercio
"Año del Bicentenario del Natalicio de Juan Pablo Duarte"
RESOLUCIÓN No.:
12 0
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EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSIDERANDO:
Que la Ley Tributaria de Hidrocarburos No. 112, de fecha veintinueve
(29) del mes de noviembre de dos mil (2000), establece un impuesto al consumo de
combustibles fósiles y derivados del petróleo, despachados a través de la Refinería
Dominicana de Petróleos PDV, S.A. (REFIDOMSA PDV) u otra empresa, o importado al país
directamente por cualquier otra persona física o empresa para consumo propio o para la
venta total o parcial a otros consumidores, quedando exento el gas natural y estableciendo
cero impuestos al gas licuado de petróleo; gasoil regular EGE (Empresas Generadoras de
Electricidad); gasoil regular EGP-C y EGP-T; Fuel Oil: Uso EGE (Empresas Generadoras de
Electricidad); Fuel Oil: EGP-C, EGP-T; Fuel Oil: Bunker-C; Lignitos, Carbón mineral y el
coque de petróleo, Coques y semicoques de hulla, lignito, petróleo o turba;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 557, de fecha 13 de diciembre de 2005, Ley de Reforma
Tributaria, modificada por la Ley 495, de fecha 28 de diciembre de 2006, de Rectificación
Tributaria, disponen que en adición a los impuestos al consumo de combustibles fósiles y
derivados del petróleo señalados en la Ley 112-00, se establece un impuesto ad-valorem,
sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados el petróleo, excepto los
destinados a la generación de energía eléctrica para ser utilizados por las Empresas
Eléctricas de Generación que vendan energía al Sistema Eléctrico Nacional interconectado
(SENI);
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5.4 del Decreto 307, de fecha dos (2) del mes de marzo
de dos mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley 112-00, señala que las
solicitudes sobre exenciones de impuestos a productos derivados del petróleo que realizare
cualquier empresa o persona física al Ministerio de Industria y Comercio (MIC), o a cualquier
otra Institución estatal, centralizada o descentralizada, o que dicho Ministerio de Industria y
Comercio pudiera determinar por iniciativa propia, deben ser conocidas por esta
conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, y serán expedidas por un periodo de un (1)
año;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 del Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil
uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley 112-00, dispone que el Ministerio de
1
2013/CAP CANA CARIBE S.A. /SISTEMA AISLADO/, GASOIL REGULAR Y RIEL OIL No.6
Av. MOCO Esq. Leopoldo Navarro, Edif. Ofianas Gubernamentales luan Pablo Duarte" 7mo. Piso.
Tel.: (809) 685-5171 • Fax: (809) 686-1973

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