Resolución Nº 2014-340 de Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, 2014

Año2014
Número de resolución2014-340
REPUBLICA DOMINICANA
Ministerio de Industria y Comercio
"Año de la Superación del Analfabetismo"
RESOLUCIÓN No.:
340
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSIDERANDO:
Que la Ley Tributaria de Hidrocarburos No. 112, de fecha veintinueve
(29) del mes de noviembre de dos mil (2000), establece un impuesto al consumo de
combustibles fósiles y derivados del petróleo, despachados a través de la Refinería
Dominicana de Petróleos PDV, S.A. (REFIDOMSA PDV) u otra empresa, o importado al país
directamente por cualquier otra persona física o empresa para consumo propio o para la
venta total o parcial a otros consumidores, quedando exento el gas natural y
estableciendo cero impuestos al gas licuado de petróleo; gasoil regular EGE (Empresas
Generadoras de Electricidad); gasoil regular EGP-C y EGP-T; Fuel Oil: Uso EGE (Empresas
Generadoras de Electricidad); Fuel Oil: EGP-C, EGP-T; Fuel Oil: Bunker-C; Lignitos, Carbón
mineral y el coque de petróleo, Coques y semicoques de hulla, lignito, petróleo o turba;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 557, de fecha 13 de diciembre de 2005, Ley de Reforma
Tributaria, modificada por la Ley 495, de fecha 28 de diciembre de 2006, de Rectificación
Tributaria, disponen que en adición a los impuestos al consumo de combustibles fósiles y
derivados del petróleo señalados en la Ley 112-00, se establece un impuesto ad-valorem,
sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados el petróleo, excepto
los destinados a la generación de energía eléctrica para ser utilizados por las Empresas
Eléctricas de Generación que vendan energía al Sistema Eléctrico Nacional interconectado
(SENI);
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5.4 del Decreto 307, de fecha dos (2) del mes de
marzo de dos mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley 112-00, señala que las
solicitudes sobre exenciones de impuestos a productos derivados del petróleo que
realizare cualquier empresa o persona física al Ministerio de Industria y Comercio (MIC), o
a cualquier otra Institución estatal, centralizada o descentralizada, o que dicho Ministerio
de Industria y Comercio pudiera determinar por iniciativa propia, deben ser conocidas por
esta conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, y serán expedidas por un periodo de
un (1) año;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 del Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos
mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley 112-00, dispone que el Ministerio de
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2014/ CORPORACION TURISTICA Y DE SERVICIOS PUNTA CANA (CTSPC)/CLASIFICACION EGP SISTEMA
AISLADO/, GASOIL REGULAR Y FUEL OIL No.6
Av. México Esq. Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "Juan Pablo Duarte" 7mo. Piso.
Tel.: (809) 685-5171 • Fax: (809) 686-1973

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