Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1999.

Fecha04 Marzo 1999
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.N., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 1747, serie 93, domiciliado y residente en la sección El Carril, municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones correccionales, el 3 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal por el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, a nombre y representación del recurrente, el 12 de agosto de 1993, en la que no se expone ningún medio de casación contra dicha sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un contrato de compra-venta suscrito entre B.N. y R.D.R., el 5 de agosto de 1981, el primero presentó formal querella contra el segundo, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, por violación al artículo 408 del Código Penal, y a la Ley No. 312, que castiga el delito de usura; b) que del conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, la cual dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia, el 4 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se copia mas adelante; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.M. de los Santos, en fecha 4 de septiembre de 1992, a nombre y representación de la parte civil constituida B.N. contra la sentencia No. 901, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 4 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declina el presente expediente a la jurisdicción civil ya que este tribunal no es competente para conocer el presente expediente; Segundo: Se condena al pago de las costas; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Declara nula la sentencia apelada No. 901 del 4 de septiembre de 1992, por violación u omisión no reparada de las reglas de forma prescrita por la ley a pena de nulidad, al declararse erróneamente incompetente la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para conocer un hecho correccional como lo es la violación a la Ley 312 del 10 de julio de 1919, que establece un interés legal y convencional y sanciona el delito de usura, y en consecuencia avoca el fondo del asunto, conforme a las previsiones legales del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Declara al prevenido R.D.R., no culpable del delito de violación a la Ley 312 del 10 de julio de 1919, que sanciona el delito de usura, en perjuicio de B.N., y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencias de pruebas; CUARTO: Declara las costas penales de oficio; QUINTO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil hecha por B.N. contra R.D.R., y en cuanto al fondo, rechaza sus conclusiones por improcedentes e infundadas; SEXTO: Condena a la parte civil constituida B.N., al pago de las costas civiles, sin distracción en favor del abogado de la defensa, por no afirmar haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; En cuanto al recurso de Bienvenido Núñez, parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente, en su calidad de parte civil constituida, no ha expuesto ni en el acta levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, ni mediante un memorial posterior, los medios en que fundamenta su recurso, por consiguiente procede declarar la nulidad de dicho recurso, conforme a lo establecido por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación de B.N., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de agosto de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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