Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2002.

Fecha07 Agosto 2002
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 392851 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 13 No. 412 del sector V.C., de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de mayo del 2001, a requerimiento de A.V.A., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296 y 434 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de julio de 1988 la señora A.A.B. presentó formal querella contra el nombrado A.V.A., por haber incendiado a su abuela, la señora A.R.A., lo que posteriormente le produjo la muerte; b) que sometido a la acción de la justicia A.V.A., el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, el 16 de junio de 1989, enviar al acusado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el día 19 de marzo de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.V.A., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de mayo del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. L.M.P. y E. delR., en representación del nombrado A.V.A., en fecha 23 de marzo de 1992, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 1992, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado A.V.A., culpable del crimen de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 434 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P.; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión; Segundo: Se condena al nombrado A.V.A., al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, varía la calificación de los hechos de la prevención de los artículos 265, 266, 295, 297, 298, 302, 304 y 434 del Código Penal Dominicano, por los artículos 296, 297, 298, 302, 304 y 434 del Código Penal Dominicano, y confirma la sentencia recurrida, que condenó al nombrado A.V.A., a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al nombrado A.V.A., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de A.V.A., acusado:

Considerando, que el recurrente A.V.A., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga a su examen para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que la circunstancia de que el procesado A.V.A. haya hecho la meditación, la idea, el pensamiento de quitarle la vida a su abuela antes de la ejecución del hecho, es demostrativo de que actuó con premeditación; es decir, con designio, deliberación y reflexión para la ejecución del hecho ilícito, se trazó la proyección del hecho de darle muerte a su abuela, lo que consumó cuando se buscó el medio con el cual dio muerte, el galón de gasolina y fósforos, medio capaz de producir la muerte y con lo que incendió la vivienda de su abuela A.R.A.P.; b) Que quedó establecido ante el plenario que el inculpado A.V.A., cometió el hecho criminal porque no quería que lo molestaran, ya que su abuela, la occisa A.R.A.P., le había llamado la atención por actos ilícitos y actividades incorrectas que el mismo realizaba, por lo que decidió comprar la gasolina y los fósforos para quitarle la vida, pegándole fuego a la casa con su abuela adentro, resultando A.R.A. muerta a consecuencia de las quemaduras recibidas; c) Que en el presente caso se encuentran reunidas las circunstancias agravantes del crimen de incendio voluntario, que se derivan de la naturaleza de la cosa incendiada, la casa habitada de la occisa A.R.A.P., y de las consecuencias del incendio, ya que causó la muerte de la abuela y madre de crianza del inculpado; d) Que el nombrado A.V.A., al dar muerte a su abuela y madre de crianza, la occisa A.R.A.P., con premeditación y asechanza incendiando la vivienda donde ella se encontraba violó las disposiciones de la norma legal contenida en los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 434 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente A.V.A. los crímenes de asesinato e incendio intencional, previsto y sancionado por los artículos 295, 296 y 434 del Código Penal con pena de reclusión mayor de treinta (30) años, por lo que, la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al acusado a treinta (30) años reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.A. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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