Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Fecha06 Diciembre 2006
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): S. Internacional, S. A

Abogado(s): L.. M.H.B., G.F.E., D.. R.W.O., J.J.J.

Recurrido(s): N.M.Á.

Abogado(s): Dr. N.J.C., L.. Manuel Oviedo Estrada

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la RepúblicaRepública, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Sonneti Internacional, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio de elección en la calle A.M.N. 208, Apto. 202 de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de julio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. M.H.B., por sí y por los Dres. R.W.O., J.J.J. y la Lic. G.F.E., en nombre y representación de la recurrente, depositado el 24 de julio del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa del Dr. N.J.C. y el Lic. M.O.E., en nombre y representación de N.M.A. depositado el 7 de agosto del 2006;

Visto la resolución núm. 2819-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 28 de septiembre del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.T. y D.F.E., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en audiencia pública del 1ro. de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de junio de 1999 la razón social Sonneti Internacional, S.A., interpuso una querella con constitución en parte civil contra N.R.M. de M. por ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por violación a la Ley General de Cheques núm. 2859 y al artículo 405 del Código Penal; b) que apoderado dicho tribunal del fondo del asunto el 29 de enero del 2003 pronunció su sentencia, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la compañía Sonneti Internacional, S.A., ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ésta pronunció sentencia el 3 de octubre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.W.O. y F.J.S., actuando a nombre y representación de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), en contra de la sentencia marcada con el No. 71-2003, de fecha 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Ratifica el defecto pronunciado en cámara en contra de la señora N.R.M., por no comparecer no obstante haber sido legal y regularmente citada para la audiencia de fecha 18 de diciembre del 2002, fecha en que se conoció el fondo del proceso; Segundo: Declara a la señora N.R.M., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., por insuficiencias de pruebas, y en consecuencia, la descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente caso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.A.L.A., en representación del señor L.. R.M.R., representante comercial en la República Dominicana de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., a través de los Dres. R.W.O., C.S. y G.S.R., en contra de la señora N.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley, que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el tribunal no le retuvo falta civil a la señora N.R.M.; Quinto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas del proceso=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la señora N.R.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y en tal sentido se condena a la señora N.R.M., a pagar a favor de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., los siguientes valores: a) la suma de Doscientos Cuarenta Mil Dólares (US$240,000.00) como restitución del monto total a que ascienden los cheques emitidos sin las correspondientes provisiones de fondos; b) la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos por la sociedad Sonnetti Internacional, S.A.; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a la señora N.R.M., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Licda. G.M.F.E. y el Dr. R.W.O., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija para el 3 de octubre del 2005 la lectura íntegra de la presente sentencia, vale citación para las partes presentes; SÉPTIMO: Se comisiona a V.M., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por N.M.A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció su sentencia el 18 de enero del 2006, casando la sentencia recurrida y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; e) que esta corte pronunció la sentencia el 3 de julio del 2006, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.W.O., en nombre y representación de la sociedad Sonnetti International, S.A., el 6 de marzo del 2003; en contra de la sentencia No. 71-03, del 29 de enero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Ratifica el defecto pronunciado en cámara en contra de la prevenida N.R.M., por no comparecer no obstante haber sido legal y regularmente citada para la audiencia del 18 de diciembre del 2002, de fecha en que se conoció el fondo del proceso; Segundo: Declara a la prevenida N.R.M., de generales que constan no culpable, de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A. por insuficiencias de pruebas y en consecuencia la descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente caso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.A.L.A., en representación del L.. R.M.R., representante comercial en la República Dominicana de la sociedad Sonnetti Internacional, S.A., a través los Dres. R.W.O., C.S. y G.S.R., en contra de la Sra. N.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el tribunal no le retuvo falta civil a la prevenida N.R.M.; Quinto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas penales=; SEGUNDO: Se confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a la parte recurrente Sonnetti International, S.A., al pago de las costas procesales; f) que recurrida en casación la referida sentencia por la compañía Sonnetti Internacional, S.A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 28 de septiembre del 2006 la Resolución núm. 2819-2006 mediante la cual declaró admisible dicho recurso, fijando la audiencia para el 1ro. de noviembre del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que la compañía recurrente propone en apoyo a su recurso de casación lo siguiente: A.M.: Contradicción con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Motivo: Falta de fundamento de la sentencia; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua contradice el fallo de la Suprema Corte de Justicia que apoderó dicha corte sólo del aspecto civil, al aplicar el criterio de que la persecución penal adquirió el carácter de la cosa juzgada y como consecuencia de ello no se puede retener ninguna falta civil, violando también la norma procesal contenida en el artículo 53 parte in-fine del Código Procesal Penal; que la Corte viola también el artículo 24 de dicho código al fundar su decisión en cuestiones no alegadas en la causa desconociendo documentos que fueron depositados antes de la celebración de la audiencia y expresan en su sentencia que los mismos no existen lo que demuestra que los mismos no fueron ponderados, ni examinados ni tomados en cuenta;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo lo siguiente: Aque la sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que casó la sentencia No. 463/05, de fecha 3 de septiembre del año 2005, dictada por la Primera sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para la celebración parcial de un nuevo juicio, exclusiva en su aspecto civil, debido a que a la sentencia del primer grado el Ministerio Público no ejerció ningún recurso, es la razón por la que el aspecto penal de la violación del artículo 405 del Código Penal Dominicano ha adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; y en consecuencia procede comprobar si conforme a los documentos depositados pudieron servir de base a retener una falta civil; que en la ponderación del acto introductivo de demanda por acto No. 521-05, de fecha 25 de agosto del año 2005, interpuesta por la Sociedad Sonetti Internacional, S.A. y demás documentos depositados de que fueron embarcadas diversas mercancías de las cuales no existen documentos de embarque y cartas consulares ni declaraciones de aduana que pudieran servir para comprobar la existencia de una deuda que permitiera a esta corte comprobar el envío de mercancías y justificar el cobro de las sumas reclamadas por la sociedad S. Internacional, S.A. a la señora N.R.M. ha negado tener deuda pendiente al no materializarse negocios de ninguna especie por la falta de envío de contenedores de rolos de telas; que la sociedad S. Internacional, S.A. en su demanda en contra de la señora N.R.M. ha alegado reclamar una deuda por violación al artículo 405 del Código Procesal Penal Dominicano (sic), persecución penal lo cual adquirió el carácter de la cosa juzgada y de que como consecuencia de esta situación no se le puede retener ninguna falta civil y que además dicha demanda no fue parte del proceso que fuera juzgado, es por lo cual esta Corte no ha podido comprobar dentro del marco establecido por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de apoderarnos exclusivamente en su aspecto civil en el entendido por lo dispuesto a los artículos 1131 y 1133 del Código Civil Dominicano, por lo cual procede rechazar la presente demanda y confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que es un aspecto esencial e indispensable que los tribunales consignen en sus sentencias el hecho punible objeto de la imputación pues permite constatar la necesaria correlación que debe existir entre acusación y sentencia de manera que constituya una garantía no sólo para el procesado, sino también para el que promueva la acción penal a fin de salvaguardar sus intereses;

Considerando, que de lo dicho por la Corte a-qua, que ha sido transcrito anteriormente, se evidencia que el tribunal introdujo elementos que nada tenían que ver con el objeto del proceso, violentando las reglas de la sana crítica racional y el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues al concluir la Corte a-qua expresando que no existía constancia de que fueran embarcadas mercancías que justificaran la existencia de una deuda entre la sociedad S. Internacional, S.A. y la señora N.R.M., y que al haber adquirido la persecución penal el carácter de la cosa juzgada, tampoco se le puede retener falta civil, con tal aseveración se ha extralimitado en el ámbito de su apoderamiento, que es lo que fija el límite del proceso, violación ésta que produce la casación de la sentencia impugnada.

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Casa la sentencia recurrida en casación por la compañía Sonneti Internacional, S.A., dictada el 3 de julio del 2006 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando como Tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 6 de diciembre, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR