Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de resolución2
Fecha03 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.T.M.

Abogado(s): L.. J.C.S., V.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios Patria y Libertad

República dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle S.M.N. 4 del sector Sabana Perdida avenida Los Restauradores del municipio Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 27 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.F., a nombre y en representación del recurrente, L.T.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de fecha 12 de abril del 2007, suscrito por el Lic. J.C.S., quien actúa a nombre y en representación del recurrente, L.T.M., mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la Resolución núm. 2147-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 26 de julio del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijo audiencia para el día 29 de agosto del 2007;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 27 de septiembre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a los magistrados E.E., E.R.P., Dulce Ma. R. de G. y E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 29 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella de fecha 23 de enero del 2004, interpuesta por L.R.R. en contra de L.T.M., imputándolo de homicidio voluntario en perjuicio de su sobrino C.Á.B., el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, pronunció el 13 de abril del 2004 la providencia calificativa por medio de la cual envió al imputado por ante el tribunal criminal; b) que apoderada del fondo del caso la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, pronunció sentencia el 10 de julio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que contra esta sentencia recurrió en apelación L.T.M., quedando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual pronunció sentencia el 3 de octubre del 2005, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.T.M., en representación de sí mismo, en fecha 10 de agosto del 2004, en contra de la sentencia No. 247-2004 de fecha 10 de julio del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar como al efecto declara, al procesado L.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor de empanadas, no porta cédula, domiciliado y residente en la carretera Vieja de Sabana Perdida, casa No. 4, avenida Los Restauradores, recluido en la Cárcel de La Victoria, culpable de haber transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.Á.B., en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Condenar, como al efecto condena, al procesado L.T.M., al pago de las costas penales del procedimiento’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida y al declarar culpable al nombrado L.T.M., de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.Á.B., en consecuencia, se le condena cumplir la pena de dieciocho (18) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al imputado L.T.M. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación”; d) que con motivo del recurso de casación interpuesto por L.T.M., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció la sentencia del 19 de mayo del 2006, casando la sentencia impugnada, bajo la motivación de que la Corte a-qua señaló en sus motivaciones que los hechos perpetrados por L.T.M. constituyen el tipo penal de homicidio voluntario, pero luego establece que procede modificar la sentencia recurrida y rebaja la pena que le fue impuesta sin aplicar circunstancias atenuantes y sin motivar adecuadamente su decisión, incurriendo en una manifiesta contradicción, y enviando el caso ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para la celebración de un nuevo juicio, la cual dictó la sentencia de fecha 27 de marzo del 2007, siendo su dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.T.M., actuando a nombre y representación de sí mismo, el 10 de agosto del 2004; en contra de la sentencia marcada con el No. 247-2004, del 10 de julio del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar como al efecto declara, al procesado L.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor de empanada, no porta cédula, domiciliado y residente en la carretera vieja de Sabana Perdida, casa número 04, avenida Los Restauradores, recluido en La Victoria, culpable de haber transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.Á.B., en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Condenar, como al efecto condena, al procesado L.T.M., al pago de las costas penales del procedimiento’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos; TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por L.T.M., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 26 de julio del 2007 la Resolución núm. 2147-2007, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 29 de agosto del 2007 y conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente, L.T.M., en su escrito motivado depositado por su abogado, alega los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Falta de motivación”; alegando en síntesis que, la Corte de envío evacuó una sentencia desproporcionada totalmente con la realidad de los hechos, ya que a esta Corte le fue ordenado que realizara un nuevo juicio, y lo que hizo fue interpretar lo que se hizo en apelación. Debió emitir una sentencia propia, sin mencionar las consideraciones emitidas por la primera corte. El imputado no tenía la intensión de matar a la víctima, sino que fue en defensa propia. No sustentó su fallo en criterios propios;

Considerando, que la Corte a-qua estableció como sus motivaciones lo siguiente: “a) Que sobre el particular esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha sido apoderada por la Suprema Corte de Justicia, a través de su decisión de fecha 19 de mayo del año 2006, a los fines de que se celebrara un nuevo juicio en razón de que el Tribunal a-quo no dio explicaciones sobre las circunstancias atenuantes acogidas al imputado L.T., y que al respecto haremos las siguientes consideraciones; b) Que de la lectura ponderada de lo que prescribe el artículo 304 “El homicidio se castigará con la pena de treinta años de trabajo público, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, a favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad”, párrafo II. En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de trabajos públicos, por lo que se infiere de lo que se infiere de lo que textualmente expresa dicho artículo que el ilícito penal de homicidio voluntario cuando no procede, ni acompaña o siga otro dirimen, la pena sería de tres (3) a veinte (20) años, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, después de examinar la sentencia impugnada y el recurso de apelación del imputado, donde alega los vicios en que incurrió el tribunal inferior; al reducir la Corte la pena de 20 a 18 años, lo hizo dentro del marco legal prescrito por la ley, por lo que de modo alguno debía establecer circunstancias atenuantes, amparándose en el artículo 423 del Código Penal Dominicano; c) Que de la instrucción del proceso, las declaraciones del querellante, las conclusiones del abogado que representa al ofensor, el dictamen del ministerio público, los hechos fijados en el tribunal inferior, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y por este tribunal de alzada, se estableció como un hecho no controvertido que el señor L.T.M., fue el autor material de la muerte del hoy occiso C.Á.B., al comprobarse los elementos constitutivos, por lo que esta Corte entiende pertinente declarar como al efecto declara culpable al ofensor L.T.M., y en ese sentido le impone la pena de 18 años por ser el único recurrente, y en razón del artículo 404 del Código Procesal, es improcedente agravarle su estado procesal”; lo que evidencia, que la Corte a-qua estableció los motivos que le llevaron a concluir como lo hizo, dando motivos coherentes y basados en derecho para justificar los motivos que le llevaron a fallar como lo hizo, en consecuencia procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que la Corte a-qua, actuando como tribunal de envío, analizó el recurso de apelación interpuesto por el imputado, único recurrente, contra la sentencia de primer grado y procedió a confirmar la misma;

Considerando, que cuando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procedió a casar la sentencia impugnada por efecto del recurso del imputado, único recurrente en casación, y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ésta no podía, por aplicación del principio de que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, modificar la sentencia en perjuicio de dicho recurrente, como sucedió en la especie, al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la pena impuesta, y la cual había sido reducida en apelación;

Considerando, que en ese tenor si bien es cierto que el tribunal de envío juzga con los mismos poderes que tenía el juez cuya sentencia fue casada, no es menos cierto que no se trata de un nuevo juicio sino más bien una fase que se vincula a la decisión casada, ya que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia, no retrotrae el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante del recurso acogido, pero que aún así, recoge la influencia de lo acontecido en las etapas precedentes del proceso;

Considerando, que en ese sentido, resulta necesario destacar que la Corte a-qua ha incurrido en una contradicción entre sus motivos y su dispositivos, al establecer en sus motivaciones que procedía imponer al imputado, L.T.M., la pena de 18 años por ser el único recurrente, y en razón del artículo 404 del Código Procesal, es improcedente agravarle su estado procesal, sin embargo en su dispositivo dispuso la confirmación de la sentencia de primer grado, la cual le había condenado a veinte (20) años de reclusión mayor; en consecuencia, procede casar la sentencia únicamente en lo concerniente a la pena impuesta, debiendo interpretarse que la pena impuesta por la Corte a-qua, como tribunal de envío es de diez y ocho (18) años de reclusión mayor;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.T.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 27 de marzo del 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo al aumento de la pena impuesta por la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 3 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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