Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Fecha15 Diciembre 2010
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R. de Jesús, compartes

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. delC.A.M.

Abogado(s): L.. Manuel Guaroa Méndez Sánchez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de Jesús, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0098282-5, domiciliado y residente en la calle La Toma núm. 19 del distrito municipal M., S.C., imputado y civilmente responsable; B.A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 118-0007024-2, domiciliado y residente en las calle Nuestra Señora del Rosario núm. 18 del municipio de Maimón provincia M.N., tercero civilmente demandado, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de julio de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.G.M.S., quien actúa a nombre de la parte interviniente, M. delC.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, R. de Jesús, B.A.F. y Seguros Patria, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado Dr. J.Á.O.G., depositado el 20 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 2677-2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R. de Jesús, B.A.F. y Seguros Patria, S.A. y fijó audiencia para el día 10 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente ocurrido el 19 de diciembre de 2004, en la jurisdicción de Haina, entre la camioneta marca Toyota, propiedad de B.A.F., conducida por R. de Jesús, asegurada por Seguros Patria, S.A., y la motocicleta marca Honda, conducida por su propietario G.M., resultando este último con golpes y heridas que le causaron la muerte, y sus acompañantes V.C.G. y M.D.S. lesionados, resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., el cual emitió su fallo en fecha 2 de julio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge el pedimento del Ministerio Público de ampliación de la acusación del artículo 49 letra d, a violación de los artículos 49 letra d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia declara a R. de Jesús, culpable de violación a los artículos 49 letra d, de la Ley 241 modificado por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de G.M., V.C.G. y M.S., en consecuencia, condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se condena a R. de Jesús, al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara regular, buena y válida la querella con constitución en actor civil de la señora M. delC.A.M., en su calidad de concubina y en representación como madre de los menores E., F. y E., hijos de los señores M. delC.A.M. (Sic); V.C.G. y M.D.S., por haberse hecho conforme a la ley y el derecho y en tiempo hábil, en contra de R. de Jesús, imputado y B.A.F., tercero civilmente demandado; con oponibilidad a la compañía Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la póliza; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en querellante y actor civil, se condena a R. de Jesús, imputado, y al señor B.A.F., tercero civilmente demandado, solidariamente al pago de las siguientes indemnizaciones; a) a favor de M. delC.A.M., quien actúa a nombre y representación de sus hijos menores E., F. y E., a pagar la suma de Un Millón Pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del accidente, por el señor G.M. (fallecido); b) a favor de V.C.G., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del accidente, fractura fémur derecho curable en 1 año y 6 meses según certificado médico legal; c) a favor de M.S. la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente fractura de fémur derecho según certificado médico legal, curable en un año; QUINTO: Se condena solidariamente al imputado R. de Jesús, conjuntamente con el señor B.A.F., tercero civilmente demandado al pago de las costas civiles del proceso distraídas a favor de os abogados concluyentes; SEXTO: Se declara la sentencia común, oponible en el aspecto civil a la compañía aseguradora Patria, S.A., hasta el monto de la póliza; SÉTIMO: Se rechazan las conclusiones vertidas por los abogados de la defensa en el sentido de rechazar la constitución en actor civil de la señora M. delC.A.M., por no haber probado su calidad de concubina por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por cuanto el acta de nacimiento de los menores determina que ambos son los padres de los mismos; OCTAVO: Se rechazan las demás conclusiones de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; NOVENO: Se fija para el 2 de julio del 2007, a las 9:00 A.M. la lectura integral de la sentencia"; b) que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia de fecha 13 de septiembre 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., quién actúa a nombre y representación de los recurrentes R. de Jesús, imputado, B.A.F., tercero civilmente demandado, Seguros Patria, S.A., aseguradora, de fecha 6 de julio del 2007, contra la sentencia núm. 00035-2007, de fecha 2 de julio del 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia de S.C., cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al nombrado R. de Jesús, culpable de violación a los artículos 49 numeral d, párrafo I, de la Ley 241 modificado por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de G.M., V.C.G. y M.S., en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes. Así como también la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de seis (6) meses y se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Declarar como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles hecha por la señora M. delC.A.M., en su calidad de concubina y en representación como madre de los menores E., F. y E.; y V.C.G. y M.D.S., por haberse hecho conforme a la ley y el derecho y en tiempo hábil en contra de R. de Jesús, imputado, y B.A.F., tercero civilmente demandado; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actores civiles se condena a R. de Jesús, imputado, y al señor B.A.F., tercero civilmente demandado, solidariamente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) a favor de M. delC.A.M., quien actúa a nombre y representación de sus hijos menores E., F. y E., a pagar la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del accidente, por el señor G.M. (fallecido); b) a favor de V.C.G., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del accidente, fractura fémur derecho según certificado médico legal, curable en un año; c) a favor de M.S. la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente fractura de fémur derecho según certificado médico legal curable en un año; QUINTO: Se condena solidariamente al imputado R. de Jesús, conjuntamente con el señor B.A.F., tercero civilmente demandado al pago de las costas civiles del proceso distraídas a favor de los abogados concluyentes; SEXTO: Declara la sentencia común, oponible en el aspecto civil a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la póliza; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del 29 de agosto del 2007, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas"; c) que esta sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, hoy Segunda Sala, la sentencia del 16 de enero de 2008, mediante la cual casó para nueva valoración del recurso de apelación de que se trata, y envío el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que su Presidente, mediante sistema aleatorio apodere una de sus salas; d) que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pronunció la sentencia del 6 de enero de 2009, mediante la cual anuló la sentencia impugnada, ordenó la celebración de un nuevo juicio y envío el proceso ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., de la provincia de San Cristóbal; e) que en este sentido, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., de la provincia de San Cristóbal pronunció la sentencia del 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto se declara, culpable al justiciable R. de Jesús, de violar los artículos 49, letra d, párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de V.C. y M.D.S.V. lesionados y M. delC.A.M., en su calidad de concubina de G.R.M. y madre de los menores F., E. y E. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condenar como al efecto se condena al justiciable R. de Jesús al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declarar, como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles de V.C. y M.D.S., en calidad de lesionados y M. delC.A.M., en calidad de concubina y madre de los menores F., E. y E., en contra de R. de Jesús, en su calidad de conductor, de B.A.F. en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente y de la compañía de seguros Patria, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: Declarar, como al efecto declara buena y válida en cuanto al fondo, y en consecuencia condenar como al efecto se condena a R. de Jesús, en su calidad de conductor y a B.A.F., tercero civilmente demandado quien es la propietaria del vehículo causante del accidente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de M. delC.A.M., en calidad de concubina y madre de los menores F., E. y Eliazer, hijos del occiso G.R.M., por los daños económicos y perjuicios morales recibidos a consecuencia de dicho accidente; b) A V.C., en calidad de lesionado al pago de una indemnización Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación a los daños físicos y morales a consecuencia de dicho accidente, c) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de M.S., como justa indemnización por los daños sufridos a consecuencia de dicho accidente, según se hace constar en el certificado médico definitivo; QUINTO: Condenar como al efecto se condena como al efecto se condena solidariamente R. de Jesús, en su calidad de conductor, y a B.A.F., tercero civilmente demandado en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del L.. M.G.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declarar como al efecto se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Patria, S.A., hasta el monto de la póliza aseguradora por la misma en el caso que nos ocupa, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente; SEPTIMO: La entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y que reciben la misma, en cumplimiento de lo que establece el artículo 17 de la Resolución núm. 1734-2005, del 15 de septiembre de 2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia, para todas las partes citadas en la audiencia del 29 de enero de 2010, y se ordena la expedición de copias íntegras de las mismas"; f) que no conforme con esta sentencia, y una vez recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dicha corte dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha 15 de julio de 2010, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.Á.O.G., actuando a nombre y representación de R. de Jesús (imputado), B.A.F. (tercero civilmente demandado), Seguros Patria, S.A., (aseguradora), del 2 de febrero de 2010, contra la sentencia núm. 0003-2010 del 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el Art. 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia del 16 de junio de 2010, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas"; g) que recurrida en casación la referida sentencia por R. de Jesús, B.A.F. y Seguros Patria, S.A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 30 de septiembre de 2010, la Resolución núm. 2677-2010, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 10 de noviembre de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes, R. de Jesús, B.A.F. y Seguros Patria, S.A., alegan en su escrito contentivo de su recurso de casación, ante las Salas Reunidas, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley y de la Constitución; Segundo Medio: Sentencia de alzada contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Sentencia de segundo grado manifiestamente infundada. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Omisión de estatuir"; alegando en síntesis que, la corte a-qua incurrió en omisión de estatuir, toda vez que no ponderó los medios de la apelación. Por otra parte, se violentó el artículo 201 del Código Procesal Penal, relativo a la juramentación de los tetsigos. Además, nada se estatuyó sobre la violación al artículo 18 de la Ley núm. 2334, en cuanto al registro de las actas civil del Estado Civil. Por otra parte, la sentencia impugnada es infundada al basarse solo en una prueba ilegal, como es el acta policial, la cual fue levantada sin la asistencia de un defensor. La sentencia resulta contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia. Así mismo quedó establecido que no fue tomado en cuanta que la irregularidad en la que conducía la víctima, en franca violación al artículo 47, relativo a la autorización necesaria para conducir, así como en violación con el artículo 112 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianza;

Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo establecido de manera motivada lo siguiente: "a) que el presente caso se trata de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), entre el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Modelo NT, color verde, placa LBJ113 chasis núm. 4TARN81A2PZ102917, colisionó con la motocicleta conducida por G.R., quien resultó muerto; b) que el juez a-quo para establecer la falta del imputado R. de Jesús, ha establecido que éste tomó la vía por donde transitaba el motor, el cual actuó de manera imprudente; c) que el accidente se produjo al momento en que el imputado penetró a la vía contraria impactando por el lado izquierdo a la víctima, que el imputado no tomó todas las precauciones de seguridad, quien venía conduciendo en esa misma vía, por lo que el imputado ha incurrido en el tipo penal de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor por su torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes o reglamento ocasionando a consecuencia de los golpes y heridas la muerte de una persona; tipo penal éste que está previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley sobre vehículos de motor vigente configurándose los elementos constitutivos de este tipo penal por lo que en ese aspecto el juez a-quo ha actuado conforme a lo previsto en la ley; d) que asimismo el imputado ha incurrido en conducción temeraria y descuidada despreciando desconsiderablemente los derechos y seguridad de otras personas, o sea, sin el debido cuidado y circunspección o de una manera que ponga en peligro las vidas o propiedades, como al efecto sucedió en que perdieron la vida el conductor del vehículo M.B. y su acompañante, quedando el vehículo completamente destruido; por lo que está a su vez tipificado en la citada Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; e) que ha quedo fijada la responsabilidad civil en sus elementos constitutivos, la falta en que incurrió R. de Jesús, el daño ocasionado con la muerte del occiso G.R., y las lesiones causadas a las víctimas V.C. y M.D.V., actores civiles, así como la relación de causalidad entre la falta y el daño, siendo en consecuencia, personas civilmente responsable, el imputado por su hecho personal y B.A.F., comitente; f) que los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por los actores civiles están plenamente justificados y son objetivamente invaluables y el monto de la indemnización fijada en el dispositivo de la sentencia recurrida es justo y razonables lo que indica que el juez tomó en cuenta el daño moral, o sea, los sufrimientos de su hijo ante la muerte de su padre, según jurisprudencia constante"; por lo que fundamentó adecuadamente su decisión, sin incurrir en las violaciones indicadas;

Considerando, que la corte a-qua resultó apoderada a raíz del nuevo juico ordenado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual había sido apoderada como tribunal de envío por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por el imputado y tercero civilmente demandado; que en ese tenor es necesario destacar que los recursos impulsados contra las diferentes sentencias emitidas durante el desarrollo del proceso, han sido incoados por los ahora recurrentes, R. de Jesús, en su doble calidad de imputado y civilmente demandado, B.A.F., tercero civilmente demandado y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora; por lo que no podían ser condenados a penas mayores ni retenerles reparaciones civiles superiores a las acordadas en otra instancia, como sucedió en el presente caso; en consecuencia, es evidente el perjuicio ocasionado por aplicación del principio que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que en este sentido, la corte a-qua al confirmar la sentencia dictada a raíz del nuevo juicio, actuó en el perjuicio de los únicos recurrentes, incurriendo así pues en una violación al debido proceso, además del principio constitucional, debidamente expresado en el artículo 69 de la Constitución de la República, que dispone que nadie podrá ser condenado sin antes haber sido debidamente citado y escuchado; en consecuencia, procede casar por supresión y sin envío lo relativo a la condena civil contra los recurrentes;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por R. de Jesús, B.A.F. y Seguros Patria, S.A., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de julio de 2010, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo a la condena civil impuesta contra R. de Jesús y B.A.F., quedando confirmadas las establecidas en la sentencia del 13 de septiembre de 2007 dictada por esa misma corte de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 15 de diciembre del 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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