Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2002.

Fecha04 Septiembre 2002
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto F. o F.V.M. (a) Kika, dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, cédula de identidad y electoral No. 001-1024901-8, domiciliado y residente en la calle A, S/N del barrio Buenos Aires del municipio de Nigua, provincia S.C., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 7 de junio del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 11 de junio de 2001 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 22 de octubre de 1997, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados F.A.V.M. (a) E., K.T.C.F., y posteriormente, el 31 de octubre de 1997, en adición, fue sometido F. o F.V.M. (a) Kika, por violación a los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yeyo de la Rosa García; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal para que instruyera la sumaria correspondiente, el 11 de mayo de 1998 decidió mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal a los acusados; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal del fondo de la inculpación, el 5 de agosto de 1999 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por F.V.M., intervino el fallo dictado el 7 de junio del 2001 en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 1999, por el Dr. M.P.R., a nombre y representación del acusado F.V.M. (a) Kika, en contra de la sentencia No. 1687, fechada el 5 de agosto del ya indicado año, de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones criminales; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme fórmulas procesales indicadas, dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Se declara culpable al nombrado F.V. y/o F.V.M. de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de Y. de la Rosa; en consecuencia se condena a Veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara no culpable a los nombrados K.T.C.F. y F.A.V.M., de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, se descargan, las costas se declaran de oficio; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por A.F.V., a través de su abogado apoderado especial Dr. M.B., por ser hecha de acuerdo al derecho. En cuanto al fondo se condena a F.V. y/o F.V.M., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la reclamante A.F.V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de Yeyo de la Rosa'; SEGUNDO: Se varía la calificación dada inicialmente por la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se declara culpable al acusado F.V.M. (a) Kika, de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y en tal virtud se le condena a dieciocho (18) años de reclusión mayor y al pago de las costas; CUARTO: Se confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa por ser improcedentes e infundadas"; En cuanto al recurso de Francisco o F.V.M. (a) Kika, acusado:

Considerando, que el recurrente F. o F.V.M. (a) K., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de acusado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para modificar el aspecto penal de la sentencia de primer grado y disminuir la pena privativa de libertad de veinte a diez y ocho años de reclusión mayor, ofreció la siguiente motivación: "a) Que el 22 de octubre de 1997 fueron sometidos a la acción de la justicia, F.A.V.M. (a) E. y K.T.C.F., como presuntos autores de la muerte de Y. de la R.G., quien falleció a causa de herida cortante en el cuello; y posteriormente mediante querella se sometió a la justicia a F.V.M., hermano del primero; b) Que el acusado F.V.M. desde el juzgado de instrucción viene aceptando la culpabilidad en los hechos imputados, aduciendo que fue atacado primeramente por la víctima, y que sólo se defendió del atacante; c) Que conforme al análisis del caso y todas y cada una de las circunstancias, es preciso establecer que el artículo 295 del Código Penal establece que quien voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio; que para la existencia del mismo se precisa, la preexistencia de una vida humana destruida y la voluntad, ligada a la real intención en el hecho material de la destrucción de la vida humana; que esta corte de apelación varió la calificación que se había dado al hecho inicialmente, en razón de que la prevención se calificó como violación a los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal, siendo lo correcto la violación a los artículos 295 y 304 solamente del Código Penal Dominicano, efectiva y ajustada calificación, en razón de que en el presente proceso no aparecen circunstancias que impliquen la violación del artículo 296 del Código Penal, por ello, la variación de la calificación inicialmente dada; d) Que esta corte de apelación entendió razonable y legal la imposición de dieciocho (18) años de reclusión mayor, toda vez que la indicada sanción está dentro de la escala del artículo 304 del Código Penal, condenándose al acusado al pago de las costas, como aparecen expresadas en el dispositivo de esta sentencia; e) Que el abogado de la defensa produjo entre sus conclusiones, la posibilidad de que se acogieran las previsiones de los artículos 321, 328 y 329 del Código Penal, pero conforme a las circunstancias establecidas en el proceso no hay espacio para las medidas excusables; por lo cual fueron rechazadas sus conclusiones por improcedentes e infundadas";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al imponer al acusado una pena de 18 años de reclusión mayor, aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por el acusado F. o F.V.M. (a) Kika contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 7 de junio del 2001, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece transcrito en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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