Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2005.

Número de resolución4
Fecha01 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.A.E.G.

Abogado(s): Dr. J.A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.E.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 117-0000469-7, domiciliado y residente en la calle 2 No. 20 Barrio Cienfuegos de la ciudad de Santiago, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de octubre del 2003 a requerimiento de C.A.E.G., a nombre de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de diciembre del 2000 fue sometido a la acción de la justicia C.A.E.G., imputado de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida se llamó J.L.L.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió su providencia calificativa el 7 de mayo del 2001 enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su decisión el 3 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre del 2003, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos el 4 de septiembre del 2002, por el Lic. V.C.C., en nombre y representación de C.A.E., y el 5 de septiembre del 2002, por este último en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia No. 594 del 3 de septiembre del 2002, rendida en sus atribuciones criminales por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales vigentes, la cual copiada a la letra dice así: 'Primero: Se declara regular, buena y válida la constitución en parte civil hecha por las señoras S.M.P. e I.C., por haberse hecho de acuerdo a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se condena al señor C.A.E.G. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de S.M.P. e I.S.C., la primera en calidad de madre de J.L.L. y la segunda en calidad de madre de los menores, procreados con el señor J.L.L.; Tercero: Se condena al señor C.A.E.G., al pago de las costas civiles en provecho de la Lic. E.N.; Cuarto: Se declara culpable al señor C.A.E.G. de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304, en perjuicio del occiso J.L.L.; Quinto: Se condena al señor C.A.E.G., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal; Sexto: Condena a C.A.E.G., al pago de las costas penales del presente proceso"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando en nombre de la República, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos penales y civiles; TERCERO: Condena a C.A.E. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento";

considerando, que el recurrente C.A.E.G., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, lo siguiente: "a) Que son hechos probados que entre el imputado y la víctima no existía ningún problema, ya que el problema que tenía el imputado era con su cuñado; b) Que el imputado admitió haber inferido la herida que le causó la muerte a la víctima; c) Que no se ha podido probar que el occiso tuviera algún tipo de arma cuando se produjo el hecho; d) Que aunque el procesado declaró que fue atacado, en el lugar donde ocurrió el hecho no apareció ningún arma blanca; e) Que la única arma que apareció fue precisamente un cuchillo de unas 18 pulgadas de largo propiedad del imputado, el cual fue remitido por la Policía Nacional como cuerpo del delito; f) Que los hechos producidos violan las prescripciones establecidas en el artículo 295 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado en el artículo 304, párrafo II, del referido Código";

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente C.A.E.G., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal con pena de reclusión mayor, de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que lo condenó a diez (10) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.A.E.G. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia y lo rechaza en su condición de imputado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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