Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Número de resolución5
Fecha02 Abril 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Á.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 11626 serie 93, domiciliado y residente en el Km. 15 ½ de la carretera S. No. 31 de Villa Penca del municipio Bajos de Haina de la provincia de San Cristóbal, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de noviembre del 2001 a requerimiento del L.. J.B.S., actuando a nombre y representación de J.Á.C., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación articulado por el Lic. J.B.S.M. en representación del procesado y en el que se expresan los medios de casación invocados contra la sentencia recurrida y que se examinarán más adelante;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. G.A.S.R., actuando a nombre y representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297, 304, 379 y 386 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 23 de julio de 1990, fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el nombrado J.Á.C.F. (a) J., como sospechoso de asesinato y robo con violencia, en perjuicio de S.B.S.R., en violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 384 y 386 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó su providencia calificativa el 5 de octubre de 1993, enviando al acusado al tribunal criminal; c) que inconforme con esta decisión, el acusado J.Á.C.F. recurrió en apelación la misma, confirmándola en todas sus partes la Cámara Calificación de Santo Domingo el 28 de abril de 1994; d) que apoderada del fondo del asunto la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de agosto de 1995 dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; e) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.B.S., en nombre y representación del nombrado J.Á.C.F., en fecha 7 de agosto de 1995; b) el Dr. M.R.J., en nombre y representación del nombrado T.R.S. (parte civil constituida), en fecha 10 de agosto de 1995, ambos contra la sentencia marcada con el No. 537, de fecha 4 de agosto de 1995, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar como al efecto declaramos al nombrado J.Á.C.F., culpable del crimen de asesinato con premeditación e intención delictiva y deseo propio para robar a la víctima, en perjuicio de S.B.S.R., habiéndole inferido heridas múltiples con arma blanca que le causaron la muerte, según consta en el certificado médico legal anexo; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión para cumplirlos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por los señores B.A.S., L.E.S. y C.A.S. en contra del nombrado J.Á.C.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. G.S.G., en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley y en cuanto al fondo, se condena al nombrado J.Á.C.F., al pago de las siguientes indemnizaciones en provecho de: a) la señora B.A.S., la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00); b) señor L.E.S., la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00); c) señor C.A.S., la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), por considerar este tribunal que son sumas justas para la reparación de los daños físicos, materiales y morales sufridos por éstos a causa del asesinato de que se trata; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por los nombrados P.P.S. en contra del nombrado J.Á.C.F., a través de su abogada constituida y apoderada especial Dra. T.B., en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena al nombrado J.Á.C.F. al pago de una indemnización solidaria consistente en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de la señora P.P.S., por considerarla este tribunal suma justa para la reparación de los daños y perjuicios físicos, materiales y morales sufridos por ésta a causa del asesinato de que se trata; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el señor T.R.S.M., en contra del nombrado J.Á.C.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. M.R.J., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena al nombrado J.Á.C.F., al pago solidario de una indemnización consistente en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho del nombrado T.R.S.M., por considerarla este tribunal suma justa para la reparación de los daños y perjuicios físicos, materiales y morales sufridos por éste a causa del asesinato de que se trata; Quinto: Se condena al nombrado J.Á.C.F. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes D.. G.S.R., T.B.B. y M.R.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado J.Á.C.F. a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales, por reposar sobre base legal; TERCERO: Se pronuncia el defecto del señor T.R.S. (parte civil constituida) por no haber comparecido, no obstante citación legal; CUARTO: Confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena al nombrado J.Á.C.F. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.Á.C.F., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente J.Á.C.F., mediante su abogado propone lo siguiente: "Violación al artículo 1315 del Código Civil, por falsa aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 379 y 386 del Código Penal. Desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa";

Considerando, que el escrito depositado por el abogado del recurrente no reúne las condiciones de un memorial de casación, en razón de exponer sólo un resumen de los hechos ocurridos, con comentarios y juicios sobre el fondo del asunto; que además, expone escuetamente el referido documento que quien reclama la ejecución de una obligación debe probarla y que en la especie hubo desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa, pero sin desarrollar estos conceptos ni señalar en que consistió el vicio denunciado; pero por tratarse del recurso de un procesado, se debe examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si ésta es correcta y si la ley fue aplicada adecuadamente;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, se comprueba que la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, en síntesis, lo siguiente: "a) Que J.Á.C.F., fue señalado como el responsable de haberle robado y causado la muerte a S.B.S.R., al ocasionarle múltiples heridas de arma blanca en el cuello y costilla derecha, hecho ocurrido en fecha 15 de julio de 1990; b) Que aún cuando el acusado niega ser el autor de los hechos que se le imputan, admite haber estado en el escenario de la tragedia y supuestamente ver cuando unos delincuentes asesinaban al occiso; pero no existe evidencia en el expediente que corrobore la versión del acusado en el sentido de la presencia en el lugar del hecho de sangre de otras personas aparte del occiso y él; c) Que además, el acusado, después de la comisión de los hechos, está establecido que presentó heridas en sus manos y huyó del lugar, llevándose el vehículo propiedad del occiso, el cual dejó abandonado debajo del puente que da acceso a la Zona Industrial de Haina; d) Que esta actitud del acusado, unida al hecho de acercarse a la casa de su concubina C.S.F.R. y quedarse en las inmediaciones de ese lugar y mandar a buscar ropa limpia con un niño, sin denunciar a las autoridades la muerte del Dr. S.R. que dijo haber presenciado, es la conducta propia de quien se oculta después de la comisión de los hechos; que el hecho fue para sustraerle al occiso un carro, varias prendas preciosas, una suma indeterminada de dinero y otras pertenencias, habiendo incurrido el victimario a la premeditación, ya que laboraba como chofer al servicio de la víctima";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, los crímenes de asesinato acompañado de robo con violencia en perjuicio de S.B.S.R., hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 304, 379 y 386 del Código Penal con pena de treinta (30) años de reclusión mayor; que al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente a treinta (30) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en todo lo relacionado con el aspecto penal que es de interés para el recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones legales que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.A.S.R., C.A.S.R., L.E.S.R. y la Dra. T.B. en representación de P.P.S., en el recurso de casación incoado por J.Á.C.F. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el referido recurso en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable y lo rechaza en cuanto a su condición de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando que las civiles sean distraídas en provecho del Dr. G.A.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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