Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2004.

Fecha05 Mayo 2004
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.O.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identificación personal No. 8613 serie 50, domiciliado y residente en la calle Cambronal No. 1 de la ciudad de Neyba provincia Bahoruco, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona 16 de junio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de recurso de casación levantada el 6 de Julio de 1992 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. a requerimiento del Dr. M.A.R.M., a nombre y representación de J.J.O.M., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 28 de abril del 2004 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal; la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por J.M. por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, fue sometido a la justicia J.O.M. por abuso de confianza; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, del fondo del asunto, dictó una sentencia el 6 de octubre de 1989 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales en in limine litis, presentadas por el abogado de la defensa, Dr. M.A.R.M., en solicitud del sobreseimiento del caso, a fin de que sea enviado por ante la jurisdicción de tierra; y en consecuencia, acoger como buenas y válidas las conclusiones incidentales presentadas por la parte civilmente constituida en oposición, a las presentadas por la defensa, en razón de que se prosiga el conocimiento de la presente audiencia, en la causa seguida contra el nombrado J.O.M., prevenido del delito de abuso de confianza, en perjuicio del querellante J.M."; c) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el prevenido, intervino la decisión impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 16 de junio de 1992, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declaramos regular y válido el recurso de apelación incidental interpuesto por el prevenido J.O.M., por conducto de su abogado constituido Dr. M.A.R.M., por haber sido hecho conforme a la ley y declaramos regular y válida la avocación al fondo de la presente causa conocida en última instancia; SEGUNDO: Condenamos al prevenido J.O.M., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y costas penales, por violación al artículo 456 del Código Penal, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes; TERCERO: Condenamos al prevenido J.O.M. a pagar al agraviado J.M. la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el mismo, y se condena además al pago de las costas civiles, en provecho del abogado L.. J.S.C., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de J.J.O.M., prevenido:

Considerando, que el recurrente no ha invocado los medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la misma, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. fue apoderada de la apelación de una sentencia que resolvió un incidente que le fuera planteado en el primer grado, sobre una cuestión prejudicial;

Considerando, que la Corte a-qua, en vez de resolver el incidente del cual estaba apoderada, desconociendo el principio de tantum devolutum quantum apelatum, conoció del fondo del asunto, aduciendo que las partes habían renunciado al primer grado;

Considerando, que independientemente de que en el acta de audiencia del caso no consta que las partes formularan tal renuncia, el doble grado de jurisdicción es una cuestión de orden público, por lo cual la corte no debió abocarse a conocer el fondo del caso, sino enviar a las partes por ante la jurisdicción de primer grado para que se conociera del fondo y no que el apelante al desistir del recurso incoado contra la sentencia incidental, renunciaba al primer grado, pero en modo alguno privar a las partes de ese grado de jurisdicción, que es imperativo, salvo lo que dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia puede suplir los motivos de puro derecho las deficiencias contenidas en las sentencias recurrida en casación, aun cuando los recurrentes no lo hayan invocado, para preservar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por J.J.O.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 16 de junio de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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