Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2000.

Fecha12 Enero 2000
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el raso F.A.D. G.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 506565, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Mirador Norte No. 2, del sector Los Frailes I, del Km. 10 de la Autopista Las Américas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, en sus atribuciones correccionales, el 4 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, el 8 de agosto de 1994, a requerimiento del raso F.A.D. G.M.R., actuando en representación de sí mismo, en la cual no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 5 de enero del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 319 del Código Penal; 107, parte in fine, del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; 58 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que a ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de la muerte del marinero S.F.R., M. de G., a consecuencia de herida de bala, fue sometido un expediente judicial al Procurador Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana, el 7 de octubre de 1993, donde figura como imputado el raso F.A.D. G.M.R.; b) que este representante del ministerio público ante el tribunal militar de primer grado, apoderó del caso, en materia correccional, al Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana, al calificar el hecho como homicidio involuntario; c) que apoderado del asunto el Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana, éste dictó una sentencia el 11 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia mas adelante; d) que apoderado del caso el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, en virtud del recurso de apelación incoado por el prevenido, raso F.A.D. G.M.R., éste dictó una sentencia en fecha 4 de agosto de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que ha de acoger y acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por el raso G.M.R., F.A.D., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1993, por el Consejo de Guerra de Primera Instancia, F.A.D., cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Que se ha de declarar como al efecto se declara al raso G.M.R., F.A.D., cédula de identificación personal No. 506565, serie 1ra., escuadrón de abastecimiento, F.A.D., culpable del delito de homicidio involuntario, en perjuicio del extinto marinero S.F.F.R., M. de G., hecho previsto y sancionado por el artículo 319 del Código Penal, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional, para cumplirlo en la cárcel pública de la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Que ha de ordenar como al efecto ordena la separación deshonrosa de las filas de la F.A.D., del raso G.M.R., F.A.D., en virtud de lo que establece el artículo 107, en su parte in fine del Código de Justicia de las F.A.; Tercero: Que se ha de ordenar como al efecto ordena, la devolución de la pistola marca Smith & Wesson, calibre 9 mm., No. TBV-4717, a su legítimo propietario, previa la presentación de la licencia correspondiente?; SEGUNDO: En cuanto al fondo en lo que concierne a la pena impuesta, se confirma en todas sus partes; TERCERO: Que la pistola marca Smith & Wesson, calibre 9 mm., No. TBV-4717, le sea cancelada la licencia, por ante el Ministerio de Interior y Policía y que el arma sea remitida a la intendencia del material bélico de las Fuerzas Armadas, para su ejecución, de acuerdo a la Ley 36";

Considerando, que el prevenido recurrente, raso F.A.D. G.M.R., no expuso al momento de interponer su recurso los fundamentos del mismo, sino que se limitó a firmar un simple formulario impreso que de manera lacónica e inmotivada expresa que su recurso es "por no estar conforme con dicha sentencia"; que el recurrente tampoco motivó su impugnación con posterioridad, mediante un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de examinar la sentencia, a los fines de determinar si la ley fue correctamente aplicada en el presente caso;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio la siguiente motivación: "que para este tribunal ordenar la confiscación del arma que produjo el homicidio involuntario, tomó en consideración que el propietario de la misma, el señor M.M., incurrió en una falta grave al entregarla a su hijo, el raso F.A.D. G.M.R., hoy acusado, aunque éste fuera militar, tomando en consideración que su hijo había estado tomando bebida alcohólica (vino piña) y no se encontraba en un estado normal? que quien manipule un arma con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos y cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, como en el presente caso, será castigado con prisión correccional de tres (3) meses a dos (2) años y multa de Veinticinco (RD$25.00) a Cien Pesos (RD$100.00), en virtud del artículo 319 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen el delito de homicidio involuntario, previsto y sancionado por el artículo 319 del Código Penal con las penas antes señaladas, de prisión correccional de tres (3) meses a dos (2) años y multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) a Cien Pesos (RD$100.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido G.M.R., raso F.A.D., a un (1) año de prisión correccional, le aplicó una sanción ajustada a la ley en cuanto a la privación de libertad, no obstante, para eximirlo de la pena de multa, la Corte a-qua debió acoger circunstancias atenuantes en favor del procesado, pero en ausencia de recurso del ministerio público no procede casar la sentencia, en razón de que nadie puede perjudicarse de su propio recurso;

Considerando, que, en cuanto a la separación deshonrosa del prevenido G.M.R. de las filas de la Fuerza Aérea Dominicana, ordenada mediante la sentencia condenatoria, esta medida está plenamente ajustada al contenido del artículo 107, parte in fine, del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, el cual ordena que cuando un alistado fuere condenado a prisión correccional por más de cinco (5) meses, el fallo comprenderá siempre la separación de la institución, por mala conducta o por conducta deshonrosa;

Considerando, que, en cuanto a la cancelación del permiso y la remisión del arma de fuego que figura como cuerpo del delito, a la Intendencia de las Fuerzas Armadas, ordenada mediante sentencia de la Corte a-qua, esta medida se ajusta a lo establecido por el artículo 58 de la Ley 36 del año 1965, el cual dispone que las armas que se incauten a los contraventores de esta ley, y cuya destrucción no esté expresamente dispuesta, serán remitidas la Intendente General del Material Bélico de las Fuerzas Armadas, quien la remitirá a los depósitos de armas de la Intendencia del Ejército Nacional;

Considerando, que examinada la sentencia recurrida en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del procesado, ésta no contiene vicios o violaciones legales que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido G.M.R., raso Fuerza Aérea Dominicana, contra la sentencia correccional de fecha 4 de agosto de 1994, del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR